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STP6001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Número interno 143312 CUI 76001220400020250008101 CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6001-2025 Radicación No. 143312 Aprobado acta No. 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente, por carencia actual de objeto, el amparo promovido frente al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el área jurídica y la dirección del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí – COJAM.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito inicial se desprende que CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES, el 29 de noviembre de 2024, presentó, en las direcciones de correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales y del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el auto n.° 2728 del 26 de noviembre de 2024 proferido por el aludido juzgado.

Sin embargo, anotó, hasta la fecha de presentación de esta demanda el despacho no ha proferido resolución alguna. 2. El accionante acude al juez constitucional, para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad demandada que emita una respuesta frente a los recursos presentados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. 2. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en la actualidad vigila la condena impuesta a CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES dentro del proceso con radicado n.° 7611160000000202200051 trámite en el que, el 26 de noviembre de 2024, emitió el auto n.° 2728, a través del cual concedió la redención de pena y negó la libertad condicional solicitada, decisión que, al desatar el recurso horizontal, mediante proveído n.° 187, del 27 de enero de 2025, mantuvo incólume.

Tras ello, adujo el despacho, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, determinación que se encuentra en trámite de notificación y cumplimiento en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados. 3. Por su parte, El Centro de Servicios Administrativos vinculado, informó, entre otras cosas, que, « como quiera que la notificación personal del condenado se dio el día de ayer 29, en la fecha se efectuará la notificación electrónica al agente del Ministerio Público, por lo que vencido el término de ejecutoria, se remitirá al fallador en sede de Segunda Instancia. ». 4.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según apuntó, el 27 de enero de esta anualidad, el estrado demandado resolvió el recurso de reposición impetrado por CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES, proveído que se notificó a este el 29 de enero siguiente. 5.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, trayendo para el efecto una serie de argumentos a través de los cuales fustiga la determinación adoptada por el juzgado ejecutor, el pasado 27 de enero, la cual califica como arbitraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Pues bien, en este evento se tiene que el recurrente, a través del escrito de alzada, pretende que esta Judicatura lleve a cabo una revisión de las decisiones proferidas por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en concreto la emitida el 27 de enero pasado, con el fin último de que le sea otorgado el beneficio de libertad condicional.

Bajo esa premisa, resulta palmario que la Colegiatura de primera instancia emitió su decisión con sustento en las argumentaciones y elementos de juicio allegados por el ciudadano MOSQUERA GRAJALES, junto al escrito inicial, mismos de los que se logra colegir que ninguna manifestación se efectuó de cara a censurar alguna de las determinaciones adoptadas por el despacho vigía. En tales condiciones, no es razonable el pedido formulado a través del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que el actor, luego de emitida la sentencia de primer grado, acrecentó su demanda y dio cuenta de hechos y argumentos novedosos que, se insiste, no se contienen en el documento contentivo de la acción en el que su pretensión la encaminó a que se ordenara a la autoridad accionada que emitiera un pronunciamiento que respondiera a los recursos que formulara el 29 de noviembre de 2024.

Al respecto, véase que el censor en el reciente escrito registró, entre otras coas, lo siguiente: Honorables Magistrados, yo Carlos Antonio Mosquera Grajales, c.c. 1116235582, me dirijo con gran respeto ante su Honorable Sala para ejercer mi derecho de sano contradictorio y defensa contra el fallo del acta # 027, 31/01/2025 notificada el 04/02/2025, por los siguientes motivos: Los Honorables Magistrados no leyeron bien mi reclamo, pues el Juez 9 EPMS DE CALI VALLE, violó mi derecho de petición y defensa, por no abordar el debate DE MI PETICIÓN ORIGINAL ACERCA DEL SER HABITANTE DE CALLE SINO QUE SOLO LO HIZO EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN DEJÁNDOME SIN ESPACIOS DE DEFENSA ANTE SUS ERRADOS ARGUMENTOS.

EL AQUO EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN RECONOCE SU YERRO DE NO ABORDAR ESTE ASUNTO EN LA PETICIÓN PERO AUN ASI NO REPUSO SU AUTO 2728 DEL 26/11/2024  Y PARA MOSTRAR RESPETO DE MI DERECHO A LA DEFENSA, NEGARME LA PETICIÓN PERO CON ESPACIOS DE LOS RECURSOS PARA DEFENDERME DE SUS ERRADOS ARGUMENTOS, pues son ERRADOS por qué el Juez 9 EPMS CALI, de manera mañosa confunde MI PETICIÓN Y ARGUMENTOS, pues yo NUNCA DIJE QUE NO TENÍA FAMILIA, SINO que NINGUNO DE ELLOS ME QUIERE EXTENDER EL ARRAIGO Y ellos no están obligados a hacerlo máxime que soy mayor de edad y estoy sano físicamente, por lo cual se vulneran mis derechos a la pobreza y condición de debilidad manifiesta, además de la defensa.

La decisión del Juez 9 EPMS CALI, desconoce el precedente vertical que le invoque en la petición y en el RECURSO de reposición, la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cali, T1-2022-01625 del 29/11/2022, pues ni siquiera la menciono en sus debates incongruentes e irrespetuosos de mi petición y defensa. También tiene defecto factico al no tomar en cuenta mi testimonio valido y personal y respetable de declarar que mi familia no me quiere extender su arraigo y que quiero ser habitantes de calle temporalmente mientras establezca otro arraigo, siendo un derecho que tengo y además mi familia no está obligada a ofrecer su arraigo y así mismo YO NO ESTOY OBLIGADO A PRESENTAR UN ARRAIGO QUE NO TENGO VOLUNTARIAMENTE DE MI FAMILIA.

Por todos estos motivos IMPUGNO EL fallo mencionado por qué vulnera gravemente aún más mis derechos invocados, especialmente la Libertad, petición y debido proceso. Así las cosas, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.

En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados en la impugnación, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues los mismos parten de situaciones disímiles a las conocidas por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez de primera instancia para motivación de su decisión. En resumidas cuentas, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo del a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación que declaró la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, como lo planteara el a quo, durante el curso del trámite de instancia se profirió y notificó el pronunciamiento echado de menos por el promotor del resguardo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia del amparo invocado por CARLOS ANTONIO MOSQUERA GRAJALES. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria