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STP6001-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.174 Impugnación Jeiber Dany Rada Vitonaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6001-2015 Radicación No.: 79.174 Acta No. 166 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JEIBER DANY RADA VITONAZ, frente al fallo proferido el 12 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ, la FISCALÍA 30 SECCIONAL de esa ciudad y el COMANDO DE POLICÍA DEL VAUPÉS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: De acuerdo a lo aportado a la presente acción de tutela, se establece que el 24 de enero de 2014 Jeiber Dany Rada Vitonaz fue capturado en el municipio de Mitú portando determinada cantidad de una sustancia con características similares a la base de coca y en virtud de ello se adelanta en su contra un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Refiere la abogada defensora del actor que el 29 de enero de 2015 durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral se practicó el testimonio del patrullero Javier Romero Fonseca, el cual había sido decretado en la audiencia preparatoria realizada el 28 de octubre de 2014, que una vez terminado el interrogatorio por parte de la Fiscalía procedió a efectuar el contrainterrogatorio y como quiera que el testigo indicó que no se siguieron los protocolos en relación con el procedimiento de incautación e identificación de la sustancia, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú excluir el informe FPJ 5 del 24 de enero de 2014 introducido por medio del testimonio del patrullero.

Manifiesta que el estrado judicial no accedió a su petición de exclusión y además le negó el recurso de apelación que interpuso contra esta decisión, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales de Jeiber Dany Rada Vitonaz. Agrega que no solicitó la exclusión de esa prueba durante la audiencia preparatoria porque no sabía que el procedimiento adelantado por la policía no se encontraba ajustado a los protocolos establecidos por el caso.

Conforme a lo anterior, plantea la violación al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú al negar la exclusión de la prueba solicitada y además, negar el recurso de apelación contra dicha decisión. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio descartó que en el caso concreto hayan sido vulneradas las garantías fundamentales de RADA VITONAZ.

Ello, en tanto el proceso penal en su contra se encuentra en curso, surtiéndose en la actualidad la audiencia de juicio oral, donde aún tiene la posibilidad de controvertir el testimonio y el informe censurados. Además, en caso de no hacer eco el funcionario accionado de sus reclamos, puede acudir al recurso de apelación contra la sentencia desfavorable y, de ser el caso, al extraordinario de casación. Tampoco advirtió el ad quem la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo invocado, razón por la cual negó la tutela, al advertir que cuenta el accionante con mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso que en su contra se adelanta.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la defensora de JEIBER DANY RADA VITONAZ, quien hace consideraciones genéricas sobre los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, para referir que en atención de tales axiomas, los jueces no pueden contrariar los principios constitucionales. Por ende, cuando el juez demandado rechazó la exclusión de la prueba y no admitió el recurso de apelación formulado vulneró sus garantías fundamentales, pues prevaleció la voluntad de ese funcionario sobre la Carta Política, dado que sí procedía el mecanismo vertical, contrario al dicho del togado y como así lo dispone el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, se acredita la vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado, razón por la cual pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la apoderada judicial de JEIBER DANY RADA VITONAZ acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, quien negó la exclusión, dentro de la audiencia de juicio oral, de un informe policial de captura en flagrancia por yerros en su protocolización. No obstante, como quiera que la fase correspondiente para alegar tal irregularidad era la de la vista preparatoria, el despacho negó la solicitud de exclusión, pues lo que procedía era la presentación en el juicio de ese informe, que la defensora no censuró en el momento oportuno. De lo anterior, no se advierte que el funcionario accionado haya vulnerado el principio de igualdad de armas que asiste a las partes en el proceso penal; por el contrario, limitó la pretensión de la apoderada del demandante, consistente en la exclusión de un elemento material de convicción en un momento procesal inoportuno para ello, pues como acertadamente lo explicó el juez accionado, no es la audiencia de juicio oral donde se debe invocar una solicitud en tal sentido, sino en la preparatoria.

Así las cosas, no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales de RADA VITONAZ que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal, el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones, donde como bien lo refirió el Juzgado accionado, en el marco del debate oral puede controvertir las presuntas falencias en la realización del informe de policía o bien, acudir al recurso ordinario de apelación, en caso de ser la sentencia desfavorable a sus intereses e inclusive, al extraordinario de casación, por lo que debe respetar la apoderada del accionante los cauces ordinarios que aún tiene a su disposición para la protección de sus derechos.

Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso. En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar la apoderada judicial de JEIBER DANY RADA VITONAZ los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14