CUI 11001020400020250081800 Tutela 1ª instancia n° 144821 JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO Y OTROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6000-2025 Radicación n° 144821 Acta N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por la JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y a los que denomina “derecho a probar” y “principio de legalidad” trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Procuraduría 357 Judicial II Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la ciudadana Mariela Muñoz Raigoza y demás partes e intervinientes dentro proceso de extinción de dominio fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y ANTECEDENTES La fiscalía inició proceso de extinción de dominio respecto de varios inmuebles, establecimientos de comercio y vehículo de propiedad de JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO y su núcleo familiar conformado por sus hijos LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO -yerno-. Ello al endilgar el primero de los mencionados, ser colaborador del Frente 47 de las FARC, con quien realizó actividades de tráfico de estupefacientes.
La Fiscalía presentó demanda de acción de extinción de dominio, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de junio de 2024 dictó sentencia en el sentido de: i) declarar la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes inmuebles, establecimientos de comercio y un vehículo y, ii) negó la extinción respecto del bien inmueble de propiedad de Mariela Muñoz Raigoza.
Contra dicha determinación, el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 21 de enero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: i) declarar la nulidad de lo actuado en relación con un (1) bien inmueble y el vehículo perteneciente a JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO; ii) confirmar la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio en relación con los restantes 11 bienes inmuebles y 2 establecimientos de comercio; y, iii) confirmar en el grado jurisdiccional de consulta la decisión de no extinguir el derecho de dominio en torno al bien inmueble de propiedad de Mariela Muñoz Raigoza.
JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO acuden a la acción de tutela inconformes con la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio. i) Estiman que, la “fiscalía no determinó los hechos constitutivos de la actividad ilícita limitándose a transcribir o parafrasear los apartados de algunas entrevistas rendidas ante el ente investigador previamente, por algunos declarantes”.
Hecho que, aduce, afectó transversalmente el derecho de defensa, puesto que, los afectados debieron suponer los hechos respecto de los cuales debían ejercer la contradicción. Lo que a su vez derivó en que, las sentencias de instancia dieran por probados hechos que ni siquiera constaban en el requerimiento de extinción de dominio. ii) Ventila inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de segunda instancia y las respuestas a los argumentos de apelación ofrecidos por la defensa frente al mismo tema.
Sostiene que, el Tribunal se limitó a valorar las pruebas testimoniales sin discernir que los mismo eran, en todo o en parte, testimonios indirectos (de oídas) y les asignó un valor probatorio mayor al que deberían tener. Para el efecto, exponen en detalle sus reparos frente a cada uno de los testimonios que sirvieron de fundamento para decisión de extinción. Así como que, en la sentencia de segunda instancia solo se valoraron las pruebas aportadas por la fiscalía en la fase inicial, descartando de manera expresa las aportadas por la defensa tanto en la fase inicial como en la fase de juzgamiento, pese a que fueron decretadas oportunamente.
Se aplicó el principio de permanencia de la prueba solo a la fiscalía y no respecto de las presentadas por la defensa. El Tribunal consideró que no debía valorar las entrevistas recolectadas por la defensa en la fase inicial, lo que implicó que no se hubiese realizado una valoración conjunta y plena de la prueba, “lo que llevó a que dicho ente judicial llegase a conclusiones apresuradas, desconocedoras de la totalidad del material probatorio”. iii) Sostiene que, se trasladó a la defensa la carga de probar la no existencia de la actividad ilícita, siendo que es la fiscalía quien debe probar la existencia de la actividad ilícita conforme lo establece el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio; actuar que estima configuró un defecto material o sustantivo. iv) En la sentencia del Tribunal no existió pronunciamiento frente a los reparos sobre el dicho del declarante Fabio Nelson Aguirre, prueba de la fiscalía; con lo que se incurrió en el defecto de decisión sin motivación. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: 1.
Tutelar nuestros derechos fundamentales la igualdad, el derecho a probar, al debido proceso, el principio de legalidad, el derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, 2. Declarar la nulidad de los actuado -con respecto a todos los accionantes, excepto con respecto a la señora MARIELA MUÑOZ RAIGOZA, de quien, como se anunció en la primera página de este escrito, carecería de interés jurídico en la presente acción-: 2.1.
Desde el auto admisorio del requerimiento de extinción de dominio (inclusive), por la insubsanable ausencia de señalamiento factico desde tal acto procesal. 2.2. Que en consecuencia, se ordene proferir una providencia donde se exija a la Fiscalía, precisar el señalamiento fáctico desde el requerimiento de extinción de dominio. En subsidio de lo deprecado en el numeral 2 inmediatamente anterior, solicitamos, en su orden: 3.
Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia por haber fundado la decisión en una hermenéutica no sistemática de la norma (CED art. 152), con omisión de otras disposiciones que regulan el caso. 4. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma en que debió fundamentar su decisión (CED art. 150). 5.
Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en un defecto fáctico al equiparar, indebidamente, los institutos de la prueba de referencia y testimonio de oídas, lo cual conllevó a que valorara como prueba directa, lo que en realidad no eran más que testimonios de oídas. 6. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en decidir sin motivación, dado que, pese a ser planteado por los afectados -en la apelación de la sentencia-, no hizo ningún pronunciamiento respecto al testigo FABIO NELSON AGUIRRE, cuya valoración -en conjunto- hubiere llevado a la constatación de que no se encontraban probados los supuestos fácticos para extinguir el dominio.
Como consecuencia de lo planteado en los numerales 3,4, 5 y 6, ordenar proferir la sentencia de reemplazo donde se subsanen los yerros indicados y se garanticen nuestros derechos fundamentales. INTERVENCIONES Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio La titular luego de realizar una síntesis de la actuación y decisiones adoptadas en el proceso fundamento de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo, sobre la base de que lo pretendido por la parte de actora es insistir en los mismos temas debatidos y definidos en el proceso y con ello, emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Frente a los planteamientos de la demanda, remite a las consideraciones y análisis efectuado en la sentencia emitida por ese despacho, que señala estuvo precedida por la observancia de los derechos fundamentales de los hoy accionantes.
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente solicitó negar el amparo con fundamento en que las premisas fácticas que sustentan el libelo de tutela fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de su escenario natural, actuación en la cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción. Para el efecto, refirió en extenso el contenido de los testimonios a partir de los cuales concluyó que JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO “colaboraba con las FARC en actividades ilícitas, incluyendo el tráfico de estupefacientes y la gestión de remesas, además de desempeñar funciones como miliciano urbano”.
Solo ese hilo conductor, refirió que no se advierte la configuración de algún requisito específico de procedencia de la acción de tutela, puesto que el proceso se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.
Así como que, la fiscalía cumplió con su deber de comprobar la configuración de las causales de extinción de dominio invocadas y los afectados no adosaron pruebas para derruir la pretensión del ente instructor, motivo por el cual se decretó la extinción de dominio de tales propiedades. Finalmente señalo que, esa Corporación en la sentencia de segunda instancia, explicó las razones por las cuales no se dio valor a las entrevistas pretendidas por los accionantes, esto es, que conforme las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos elementos materiales probatorios no son prueba, sino que sirven de criterio orientador de la investigación, es decir que no son prueba y por lo tanto jamás podrán sustentar el fallo.
Finalmente, concluyó que lo pretendido es emplear la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. La apoderada judicial indicó que, esa Sociedad en su condición de administrador del FRISCO, es el secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio.
Así como que, en virtud del artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, administra los bienes objeto de extinción del derecho de dominio una vez es proferida la sentencia que la ordena y en cumplimiento de sus funciones debe adoptar alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 como son la i) enajenación; ii) contratación; iii) destinación provisional; iv) depósito provisional; v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas.
Sobre ese contexto, indicó que, la SAE no es sujeto procesal, ni tampoco director de la acción de extinción de dominio y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica refirió que esa cartera intervino en el proceso de extinción de dominio fundamento de la tutela, representando el interés jurídico de la Nación y del ente administrador de los bienes afectados.
Señaló que, dicha actuación se adelantó conforme a los principios del debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales. De manera que, los afectados contaron con plenas garantías procesales: presentaron controles de legalidad, interpusieron recursos - como la apelación- y ejercieron su derecho de defensa mediante la presentación de escritos, solicitudes probatorias y alegatos.
De hecho, se decretó la nulidad parcial respecto de dos bienes. Estimó que, los argumentos de la demanda de tutela no acreditan la configuración de algún defecto específico, sino que ventilan es la inconformidad con el contenido de las sentencias y con la interpretación judicial de las pruebas, siendo que, la valoración jurídica y probatoria efectuada se enmarca en la autonomía funcional del juez.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia de 21 de enero de 2025, mediante la cual, confirmó la de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio en relación con varios bienes inmuebles y establecimientos de comercio de propiedad de JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso de extinción de dominio que culminó con la limitación de la garantía constitucional a la propiedad privada. ii) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la sentencia confutada que puso fin al proceso de extinción de dominio data del 21 de enero de 2025, y la acción de tutela se presentó en el 7 de abril del año en curso, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, a partir del contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que puso fin al proceso fundamento de la tutela, no se advierte ninguna irregularidad que amerita la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Así pues, analizó los requisitos exigidos por el Código de Extinción de Dominio, la jurisprudencia aplicable y los principios rectores aplicables a estos asuntos, a partir de lo cual partió por puntualizar que, en la acción de extinción de dominio, a diferencia de lo que ocurre en materia penal que exige un grado de conocimiento que va más allá de toda duda razonable, se impone un estándar de probabilidad, por lo que no pueden invocarse principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo o favorabilidad, sin que ello implique una presunción de la ilícita procedencia de los bienes de extinción de domino. Lo que conlleva a que la labor del juez sea “preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio lícito o ilegítimo”.
Frente a la carga de la prueba, precisó que, si bien a la fiscalía le corresponde investigar y determinar la materialización de la causal extintiva respecto de los bienes objeto de la acción, en esta acción se invierte la carga de prueba en el sentido que existe en los afectados el deber de probar el origen lícito de sus bienes y desvirtuar el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales, por ser quien se encuentra en mejor condición de acreditarla.
Aclarado ello, señaló que las causales de extinción invocadas por la fiscalía correspondían a las contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que refieren a: i) bienes producto directo e indirecto de actividad ilícita y ii) bienes de procedencia lícita mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. Precisado de ello, se refirió a los puntos de disenso contenidos en el recurso de apelación formulado por el apoderado común de los afectados que giraron sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas por la fiscalía para probar que existió una actividad ilícita.
Para el efecto, se refirió en detalle al contenido de cada una de las pruebas presentadas por la fiscalía y dio respuesta a los reparos y objeciones formulados en el recurso de apelación. En el contexto de dicho análisis, por demás extenso y detallado, el Tribunal encontró que: “a partir de las salidas procesales y valoraciones presentadas, se puede concluir que existía una relación de colaboración entre el señor José Alpiniano Ocampo Giraldo y las FARC, toda vez que el ente instructor en el trámite del asunto logró comprobar que el afectado participaba en el transporte y manejo de estupefacientes, así como en la entrega de remesas a dicha organización”.
Superado ese punto, es decir, la verificación de la existencia de una actividad ilícita, procedió a estudiar si era posible establecer que los bienes afectados, fueron adquiridos con capitales ilícitos o con la mezcla de estos con legales. Para ello enfocó su análisis en el origen de los recursos y la capacidad económica de JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO para adquirir los bienes afectados.
Tomó como fundamento el informe de investigador de laboratorio que contenía el perfil contable de dicho ciudadano. Así, una vez refirió en detalle el informe de investigador de laboratorio en mención, así como las explicaciones dadas por los afectados, las declaraciones ofrecidas en defensa y los argumentos del apoderado de aquellos en torno a ese aspecto, concluyó: La ausencia de una justificación clara y sostenible para el crecimiento observado suscita serias dudas sobre el origen de los recursos del señor Alpiniano. Esta situación determina que se trata de ingresos ilegales mezclados con actividades lícitas, lo que pone en duda la legalidad de sus operaciones y la transparencia de su gestión. Todo esto es resultado de la falta de coherencia en sus cifras y el contexto en el que se desarrollan sus negocios.
De igual manera, es fundamental exponer que la parte afectada no presentó los soportes contables que respalden sus declaraciones de renta y la actividad comercial que llevaban a cabo en la tienda de abarrotes y víveres. Esta falta de documentación dificulta la verificación de su situación financiera y genera serias dudas sobre la legitimidad de sus operaciones comerciales.
En conclusión, el estudio patrimonial revela incrementos patrimoniales injustificados, variaciones en ingresos elevados, pagos de pasivos sin contar con la solvencia necesaria, movimientos bancarios que no guardan relación con la actividad económica del negocio, utilidades del establecimiento de comercio que no superan el 5% y falta de apalancamiento o endeudamiento que explique el origen de su capital inicial.
Argumentos permiten inferir la mezcla de capitales ilícitos con lícitos, los cuales están estrechamente relacionados con la temporalidad en que se ejecutaron las actividades al margen de la ley atribuidas al señor Ocampo Giraldo. Así, estimó demostrada la causal 9ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, al considerar que, “la Fiscalía cumplió con la carga de demostrar la causal 9° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, ya que algunos de estos bienes fueron adquiridos durante el período de actividad ilícita, es decir que su peculio se obtuvo con mezcla de dineros espurios y legales provenientes del establecimiento de comercio El Ibaguereño al igual que otros bienes fueron obtenidos después del año 2006 que también sugiere que este enser se compró con dineros de origen lícito e ilícito.
Asimismo, el estudio patrimonial mostró incrementos de recursos que no están sustentados hasta el año 2015”. En relación con bienes cuyo título de propiedad aparece a nombre de los familiares de JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, estos son, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, los dos primeros hijos y el último yerno de aquel, señaló el Tribunal que si bien, el vínculo familiar constituye un primer indicio, la mera existencia de esta relación no es suficiente para establecer el vínculo directo entre los bienes y las actividades ilegales, sino que también debe presentarse evidencia adicional por parte del ente instructor que respalde la causal de extinción. Luego de referirse en detalle a las pruebas ofrecidas por la fiscalía con la que probaba su tesis y las aportadas por los afectados, encontró que las primeras revestían suficiencia para declarar que concurrieron las cuales de extinción. Destacando la falta de demostración por parte de los afectados y contradicciones en sus versiones sobre la manera en que adquirieron los recursos para la obtención de los inmuebles; por lo que era posible concluir que los bienes fueron comprados con recursos provenientes de la actividad ilícita desplegada por JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, además que la actividad comercial de JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ -hijo- “estaba vinculada a la de su padre, quien estaba involucrado en labores contrarias al ordenamiento jurídico y relevantes para al derecho penal”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora bien, es importante destacar que lo pretendido por la parte actora, es reparar en cada una de las respuestas ofrecida por el Tribunal y los argumentos en los cuales fundó la decisión. De esa manera, intentar que impere su entendimiento sobre la manera en que debió razonar el Tribunal en especial frente a la valoración de las pruebas.
Aspecto que resulta ajeno a la naturaleza misma de la acción de tutela, que le impide fungir como una instancia adicional para zanjar discrepancias de criterios. En cuanto a la irregularidad relacionada con que la fiscalía en el auto donde solicitó iniciar la acción de extinción de dominio, no determinó claramente los hechos, basta señalar que, verificado el contenido del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los hoy accionante ningún reparo se plasmó frente a dicho asunto, es decir, no fue controvertido al interior del proceso ante el juez natural; lo que descarta de contera la intervención del juez de tutela.
Frente a la carga de la prueba, como quedó evidenciado, el Tribunal de ninguna manera desconoció el principio que opera en los procesos de extinción de dominio. Precisamente en aplicación de ésta, concluyó que la fiscalía probó la existencia de la actividad ilícita y que los bienes podían entenderse como producto directo o indirecto de estas actividades; así como que, los afectados no lograron acreditar el origen lícito de sus bienes y desvirtuar el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales.
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento frente a lo dicho por el declarante Fabio Nelson Aguirre, basta señalar que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, no desconoció ello, por el contrario, relacionó como uno de los puntos objeto de disenso en el recurso de apelación, la veracidad de lo dicho por aquel y otros ex integrantes del Frente 47 de las Farc; distinto es que, como la controversia giraba en punto a si la fiscalía cumplió la carga de probar la actividad ilícita, en el extenso análisis probatorio se enfocó en aquellas que acreditaban ello.
En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por JOSÉ ALPINIANO OCAMPO GIRALDO, LUZ DARY OCAMPO MUÑOZ, JOSÉ NODIER OCAMPO MUÑOZ y JOSÉ LEONCIO GIRALDO TORO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18