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STP6000-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.373 Impugnación Germán Antonio Andrade Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6000-2015 Radicación No.: 79.373 Acta No. 166 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GERMÁN ANTONIO ANDRADE LONDOÑO, frente al fallo proferido el 26 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS SESENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DOCE PENAL DEL CIRCUITO, así como la FISCALÍA 84 SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: 2.1. Relata el vocero del accionante, que su apadrinado fue capturado el día 26 de mayo de 2013, en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, siéndole imputado al día siguiente, el 27 de mayo de 2013, por la Fiscalía 359 Seccional, adscrita a la URI – ENGATIVA, el cargo de “Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”, contemplado en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal; e imponiéndose la correspondiente medida de aseguramiento en centro de reclusión. Resalta el vocero, que dichos cargos no fueron aceptados por su apadrinado. 2.2.

Posteriormente, el 26 de julio de 2013, se radicó ante la oficina del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el escrito de acusación en contra del actor, actuación, que según el representante del procesado, desconoció el término de los sesenta (60) días, luego de la formulación de imputación, que consagra la disposición legal. 2.3.

Seguidamente se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2013, pero la misma no fue posible celebrarla, toda vez que el Fiscal 84 Seccional, no contaba aún con la prueba sumarial de laboratorio. En desarrollo del proceso penal, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, volvió a fijar nuevamente la audiencia de formulación de acusación, pero en dicha oportunidad tampoco pudo llevarse a cabo aquella, toda vez que la Fiscalía, solicitó que en efecto se impartiera legalización al preacuerdo que había llegado con el imputado. 2.4.

No obstante, la juez de conocimiento improbó el preacuerdo presentado por fiscalía y defensa, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien avocó conocimiento el 03 de octubre de 2013, pero pasados 10 meses y 8 días sin que hubiera un pronunciamiento en la segunda instancia, el ente acusador y la defensa, presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación con fecha de 11 de agosto de 2014, a fin de proseguir con el trámite procesal del interno. 2.5.

En virtud de la situación de indefensión, la defensa presentó el 21 de agosto de 2014, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, siendo señalada como fecha para la realización de la misma el 01 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 68 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, quien negó la procedencia de dicha libertad, ya que al contabilizar los tiempos procesales, se concluyó que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía dentro del término legal.

Dicha decisión fue objeto de apelación. 2.6. Señala además el profesional del derecho, que el 21 de octubre de 2014, presentó acción de Habeas Corpus, a favor de su prohijado Germán Antonio Andrade Londoño, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, despacho judicial que decidió NEGAR por improcedente la acción incoada, indicando que la libertad por vencimiento de términos se encontraba pendiente de ser desatada en el recurso de alzada. 2.7.

Mencionó además que la decisión de habeas corpus fue recurrida, siendo confirmada dicha providencia del 29 de octubre de 2014. 2.8. De igual forma, que el Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, fijó fecha audiencia formulación de acusación el 22 de octubre de 2014, pero la misma no se pudo desarrollar, por cuanto el defensor presentó quebrantos de salud, siendo reprogramada para el 15 de enero de 2015. 2.9.

Señala que, el 15 de enero de 2015, tampoco se realizó la audiencia de formulación acusación, por cuanto el Fiscal delegado, solicitó la variación de la misma por la de la legalización de un preacuerdo; ante ello, el juez de conocimiento accedió a la variación, pero improbó la solicitud de preacuerdo, decisión que fue objeto de recurso de impugnación ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, siendo finalmente confirmada la decisión tomada por el A quo, mediante providencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Magistrado Ponente Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas. 2.10.

Finalmente, aduce que el 02 de febrero de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al resolver la segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmó lo decidido por el juez de primer grado, pese a que había reconocido que en efecto, sí habían transcurrido más de los 60 días a partir de la fecha de imputación, pero que dicho yerro se había subsanado al haberse realizado la acusación el pasado 16 de septiembre de 2013. 2.11.

Recapitulando lo expuesto, el profesional aludido, manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no había sido acusado formalmente su cliente, y que el mismo se encuentra privado intramuralmente, desde el 26 de mayo de 2013. 2.12. Al concluir indicó, que había solicitado libertad por vencimiento de términos a favor del señor ANDRADE LONDOÑO, por plazo razonable, fundamentándose en hechos diferentes a los aquí expuestos, pero que la misma fue negada en primera instancia, y confirmada por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el pasado 12 de febrero de 2015. 2.13.

Como pretensiones solicitó que se dé aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, tratándose del trámite de una medida cautelar accesoria al proceso penal, pues habiéndose agotado los mecanismos ordinarios de defensa con la decisión del recurso de apelación, era lo cierto que se hacía procedente la acción constitucional, para restablecer la garantía conculcada.

EL FALLO IMPUGNADO Recordó el a quo el carácter subsidiario y residual de la tutela y las condiciones de procedibilidad de ésta cuando se pretende controvertir providencias judiciales, bajo las pautas ya decantadas por esta Corporación. Luego analizó el caso concreto, para referir que la decisión cuestionada, mediante la cual se negó la libertad de ANDRADE LONDOÑO por vencimiento de términos, «se ajustó a los parámetros legales…pues es lo cierto que la contabilización del término debe comenzar a partir del día siguiente en que se ha realizado la formulación de imputación…», razón por la cual no consideró vulnerada la garantía del debido proceso del accionante.

Agregó que el proceso penal se encuentra en curso y por tal razón, «cualquier solicitud de protección de prerrogativas constitucionales debe hacerse exclusivamente en el escenario natural», porque de no ser así, las actuaciones en el trámite penal se someterían a un escrutinio por parte de un juez ajeno a ella, cuestión que no puede avalarse en la vía tutelar.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de GERMÁN ANTONIO ANDRADE LONDOÑO, quien critica la decisión de primer nivel al referir que el a quo «evadió el debate ius fundamental planteado en el libelo», que se centró en la configuración de un defecto procedimental por defecto fáctico en la decisión cuestionada.

Por ende, transcribe nuevamente los argumentos sobre ese punto expuestos en el escrito primigenio, «con miras a que el cargo sea estudiado en sede de impugnación». Señala luego que al asunto no es posible aplicarle «el tan manido y elusivo rótulo de “proceso en curso”», pues para el caso, frente a la permanencia de las medidas de aseguramiento, el mecanismo ordinario de defensa fenece con la providencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la determinación que en ese sentido adopta el juez de control de garantías.

Para él resulta erróneo que el Tribunal haya descartado alguna arbitrariedad en las providencias que negaron la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, pues dicho lapso no se cuenta a partir «del día siguiente», como lo avaló el juez colegiado, sino transcurridos 60 días contabilizados desde la fecha en que se formuló la imputación, siendo vedado que el intérprete se aleje del tenor literal de la norma para acudir a otros preceptos, como lo hizo el funcionario de primer nivel al invocar el inciso 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, y no el numeral 4º del artículo 317 ídem.

Entonces, en su criterio se mantiene incólume «el precepto según el cual pierde vigencia la medida de aseguramiento cuando transcurra el término de 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación», lo que no constituye una divergencia de criterios, sino la afectación de las garantías de su prohijado, razón por la cual pide la revocatoria del fallo de primer nivel, y de contera que se conceda la protección constitucional por él invocada en favor de ANDRADE LONDOÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando el apoderado del accionante considere lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues si bien acusa la vulneración de las garantías de su protegido jurídico ante el vencimiento del termino contemplado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para presentar la acusación[footnoteRef:3], pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. [3: 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 294…] Sin embargo es preciso recalcar que el proceso penal está en curso y en él, el 16 de marzo del presente año se confirmó la providencia mediante la cual fue improbado el preacuerdo que suscribieron ANDRADE LONDOÑO, su defensor y la Fiscalía, razón por la cual continúa el proceso y es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, siendo tal condición no un «manido y elusivo rótulo» como desacertadamente afirma el recurrente, sino una exigencia general de procedencia de la tutela, pues ésta «…es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Además, la consecuencia jurídica de la improbación del preacuerdo frente al vencimiento de términos es clara y está contenida en el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuando dispone que «…en los numerales 4º y 5º se restablecerán los términos…», por lo cual tiene la posibilidad, si considera que ya feneció el plazo para presentar la acusación, de acudir nuevamente ante el juez de control de garantías para solicitar la libertad de su prohijado, ante quien puede gestionar las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

Alega el actor que se configuró frente a la providencia dictada el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, el denominado defecto fáctico, yerro que se presenta cuando: …la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.

(CC SU-817/10). Así, corresponde al juez de tutela evaluar si la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, siempre que el vicio «sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia» (En ese sentido, CSJ STP2976 – 2015 y CC T-140/12, entre otras).

Ahora bien, sin que constituya una intervención de fondo en el asunto, es preciso decir que en las providencias demandadas no se observa el yerro a que alude el demandante y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que bajo un razonable análisis los jueces accionados valoraron la procedencia de la libertad por vencimiento del término para acusar, más no interpretaron el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en el sentido en que quería mostrarlo el actor.

Sobre el punto, dijo el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá lo siguiente: …de acuerdo con las fechas aquí planteadas se observa, la audiencia de formulación de imputación se realizó el día 27 de mayo de 2013, por lo cual a partir de esta fecha debe iniciarse con la contabilización de dichos términos, es decir cinco (5) días del mes de mayo, más treinta (30) días del mes de junio y veintiséis (26) días del mes de julio; determinándose por este Despacho, le asiste razón al señor defensor al señalar, la presentación de dicho escrito se realizó un día después del término establecido, es decir, durante el día 61.

Sin embargo debe atenderse, nos encontramos durante el desarrollo de un proceso penal, el cual debe inferirse como una secuencia lógica y ordenada de pasos los cuales permiten llegar a un fin único que para la justicia penal se ve representado por una sentencia judicial. Así las cosas comparte esta funcionaria el dicho del juez a-quo, al considerar la presencia de lo que se ha establecido como el cumplimiento de la expectativa reclamada; pues véase, el objeto de la causal aquí alegada tiene su génesis y validez en el momento en que dicho término está siendo incumplido por el ente fiscal, es decir a juicio de esta funcionaria lo sería el día 61 o si en efecto a la fecha la Fiscalía no hubiere presentado su escrito de acusación. (…) Por ende no puede accederse al petitum invocado, atendiendo a que el momento procesal pertinente para alegar esta omisión por parte del ente fiscal era cuando el mismo se estaba presentando y no como lo señala la lógica procesal, después de subsanado este defecto y cuando las diligencias fueron programadas para audiencia de acusación (el día 16 de agosto de 2013) e inclusive fue presentado y negado un preacuerdo por las partes; así las cosas, se plantea por este Despacho, la casal de libertad invocada no tiende a prosperar dentro de esta instancia procesal.[footnoteRef:4] [4: Folios 12 y 13 del cuaderno del Tribunal.] Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que las decisiones controvertidas se sustentaron en los elementos de juicio que tuvieron a su alcance los funcionarios ahora accionados, evidenciándose entonces, que en el libelo de amparo lo único que hace el demandante es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los accionados en virtud de sus específicas competencias.

En casos así y como ya lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:5] [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario mediante el cual pretende revivir un debate en el que los jueces ahora accionados expresaron criterios razonables, a través de los cuales descartaron la procedencia de la causal de libertad por el vencimiento del término que invocó el accionante.

Bajo tales presupuestos, no es posible predicar la vulneración de las garantías fundamentales de ANDRADE LONDOÑO porque los jueces no le concedieron tal prerrogativa, argumentando una errónea interpretación del contenido del numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues ese criterio expresa un enfoque jurídico del demandante, que no es suficiente para demostrar que la posición que prevaleció en los autos censurados, configure una «vía de hecho» de la judicatura, esto es, una opinión del juez que no encaja en ningún espacio posible dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto[footnoteRef:6]. [6: En ese sentido, CSJ STP6488 – 2014.] Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, una «vía de hecho» va más allá de las opiniones divergentes que las partes o el juez tengan sobre determinado punto de derecho.

En ese sentido, por ejemplo, mediante sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, afirmó que: … el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

(…) Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Por lo tanto, la fundamentación del accionante, en lugar de acreditar que las providencias censuradas configuren una vía de hecho, lo que realmente hace es demostrar que lo definido obedece a una expresión jurisdiccional legítima y que dentro de la solicitud de libertad se analizaron idénticos argumentos, que si bien no prosperaron, mal resulta pretender con ellos mostrar las decisiones como constitutivas de una afectación directa a la Constitución. No existe, entonces, ninguna demostración de que el presente asunto configure uno de aquellos vicios que pueden dar lugar a predicar que lo resuelto configure una vía de hecho, pues, lo expuesto, expresa una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por el apoderado del demandante sobre lo resuelto en las instancias, justifique una oportunidad para revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para ello, toda vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede seguirse un perjuicio irremediable, como lo pretende mostrar.

Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.

De otra parte, evidencia la Sala que el demandante hizo uso de la acción constitucional de hábeas corpus, medio especialmente concebido por el constituyente para proteger el derecho fundamental de la libertad, siempre que exista una privación ilegal, que no es el caso, cuestión que al tenor del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye una razón adicional a las ya expuestas para declarar improcedente el amparo, amén que lo único que pretende el apoderado de GERMÁN ANTONIO ANDRADE LONDOÑO, es extender un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía de ese excepcional mecanismo.

Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial del accionante, los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien se dijo, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22