CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.334 Impugnación Jairo Fabián Alba López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5999-2015 Radicación No.: 79.334 Acta No. 166 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala las impugnaciones propuestas por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JAIRO FABIÁN ALBA, en la demanda de tutela interpuesta por su agente oficiosa contra las mentadas entidades, la COMANDANCIA DE LA ARMADA NACIONAL, y el JEFE DEL ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primer grado así: Indica el Señor JAIRO FABIÁN ALBA, que es una persona de escasos recursos económicos, que posee una serie de limitaciones físicas debido a un accidente ocurrido en virtud de la prestación del “servicio militar obligatorio en Coveñas- Sucre en la Armada Nacional”.
Manifiesta el interesado, que la Teniente de Navío Claudia Patricia Rodríguez Castro, hizo mediante oficio No. 20140423670075791, las gestiones correspondientes para la activación de sus servicios médicos ante el “Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD). Explica el actor, que los servicios médicos activados, fueron dados para las especialidades de “ORTOPEDIA (IDx.
Dorsolumbalgía) y UROLOGÍA (IDx. Varicocele – Quiste testículos derecho)”, y que de estos servicios autorizados debe realizarse por orden médica, como lo son “(…) valoración por anestesia, artroscopia de hombro izquierdo, reconstrucción de ligamentos humerales, RNM de hombro izquierdo, laboratorios (…)”. Alega entonces, que la Dirección de Sanidad de Cúcuta no le autoriza estos procedimiento médicos, ya que algunos de estos exámenes no se realizan en esta ciudad.
Afirma también que es urgente la mencionada autorización pues “la activación de servicios me la dieron por 90 días, los cuales están próximos a vencer (…)”. Así las cosas, solicitó el accionante: “Ordenar a LA NACIÓN – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL la valoración por anestesia, artroscopia de hombro izquierdo, reconstrucción de ligamentos humerales, RNM de Hombro izquierdo, laboratorios en la ciudad de Cúcuta u otra ciudad de ser necesario para que se me puedan practicar las cirugías que tengo en lista de espera”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física y seguridad social de JAIRO FABIÁN ALBA, resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Segundo: ORDENAR al Director de Sanidad de la Armada Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá, Capitán de navío GERMÁN ARANGO JARAMILLO o quien haga sus veces, en coordinación con Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimales, con sede en esta ciudad, a cargo del Mayor Javier Fernando Flechas Forero, que en un término no inferior a cuarenta y ocho (48) horas, autoricen y practiquen los exámenes, procedimientos y/o valoraciones médicos: “valoración por anestesia, artroscopia de hombro izquierdo, reconstrucción de ligamentos humerales, RNM de Hombro izquierdo, laboratorios”.
LA IMPUGNACIÓN 1. Apelación presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional. Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional, impugnó la decisión de tutela de primera instancia, manifestando que JAIRO FABIÁN ALBA LÓPEZ no tiene como establecimiento de Sanidad Militar esa institución, sino la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, dado que fue en esa entidad castrense donde él prestó su servicio militar obligatorio.
Además, indica el mentado batallón que aun cuando en dicha dependencia se le han prestado ciertos servicios médicos a ALBA LÓPEZ, no puede atender los relacionados con la cirugía de hombro izquierdo, dado que «el nivel de atención que presta este Establecimiento es un nivel 1 y la atención que requiere el accionante es de nivel 2 o 3». 2.
Impugnación propuesta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Por su parte, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, también interpuso recurso de apelación manifestando que no es ella la entidad encargada de prestar la atención en salud que requiere JAIRO FABIÁN ALBA LÓPEZ, toda vez que éste se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Guasimales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones propuestas por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante JAIRO FABIÁN ALBA LÓPEZ que el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la salud y vida, se han negado a prestarle la atención médica que requiere para atender las patologías derivadas del grave accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que, en efecto, el joven JAIRO FABÍAN ALBA LÓPEZ, ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, misma que, según constancia adiada 12 de diciembre de 2014, gestionó ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD) la activación de sus servicios médicos, informándole: Que mediante oficio No. 20140423670075791 del 09 de diciembre de 2014 se gestionó ante el Grupo de Afiliación y Validación de derechos (GAVD) la activación de los servicios médicos a favor del señor IMAR (L) ALBA LÓPEZ JAIRO FABIÁN identificado (a) con CC.
No. 1093761680, quien se encuentra en proceso médico laboral por las especialidades de ORTOPEDIA (IDx. Dorsolumbalgia) y UROLOGÍA (IDx. Varicocele – Quiste testículo derecho). Señor Usuario recuerde que: (…) 2. Una vez se encuentre activo, deberá comparecer al BATALLÓN DE ASPC No. 30 GUASIMALES DE CÚCUTA, con el fin de gestionar la asignación de las citas que requiera para la obtención de los conceptos especializados.
Así mismo, milita en la actuación que, en virtud de los quebrantos de salud presentados por el joven ALBA LÓPEZ, el médico tratante de la Clínica San José de Cúcuta S.A., el 30 de diciembre de 2014, le diagnosticó «luxación crónica recidivante hombro izq. de origen traumático», y prescribiéndole como plan de tratamiento a seguir: “RNM de hombro izq., artroscopia de hombro izq. reconstrucción de ligamentos humerales, laboratorios básicos y valoración por anestesia”.
Ahora, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL precisó: Para el caso que nos ocupa la prestación del servicio asistencial del señor Jairo Fabián Alba la suministra actualmente el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C No. 30 Gusimales perteneciente al Ejército Nacional por encontrarse adscrito a éste, o a través de la red externa que para el efecto tenga contratada dicho Establecimiento de Sanidad Militar, por la característica de integración funcional (…).
De igual forma, comunicó la entidad accionada que mediante Circular 968585 de 10 de julio de 2014, la Dirección General de Sanidad Militar, estableció «prohibición negativa a la prestación de servicios de salud en las direcciones de sanidad y los Establecimiento de Sanidad Militar», al regular: 1.) Dentro de los recursos que son asignados a cada Dirección de Sanidad anualmente, se tiene contemplado al personal de afiliados y beneficiarios indistintamente a la fuerza a la (sic) pertenezcan, y que estén adscritos por su carnet de servicios a un Establecimiento de Sanidad de determinada ciudad, por lo cual no es procedente ni se admite la negación del servicio, bajo el argumento que no pertenecen a esa fuerza.
(Destaca la Sala). Bajo tal proyección, es claro que a bien tuvo el juez a quo en ordenar tanto al BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, como a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que en el marco de sus competencias y de manera armónica, adelanten las gestiones pertinentes para brindar la debida atención en salud que requiere el accionante, pues, de los elementos de convicción obrantes en la foliatura se aprecia que JAIRO FABÍAN ALBA LÓPEZ, se encuentra adscrito a dicho batallón de sanidad donde por demás, ya ha sido asistido por galenos especialistas en ortopedia y urología. Empero, como quiera que el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, manifiesta que dicho establecimiento de sanidad presta atención en salud nivel 1, y la que requiere el actor para la intervención quirúrgica que le fue prescrita por el médico tratante, es de «nivel 2 o 3», deberán también las entidades accionadas disponer lo necesario para que a JAIRO FABIÁN ALBA LÓPEZ, de manera célere y sin dilaciones injustificadas, se le ubique el Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) donde le serán practicados los procedimientos médicos necesarios para la recuperación de su salud.
Lo anterior, ya sea en « la red externa que para el efecto tenga contratada dicho Establecimiento de Sanidad Militar» o en el centro que disponga la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL. Por tanto, para la Sala no queda duda que la afectación de los derechos fundamentales del accionante radica en la conducta omisiva de las autoridades accionadas, pues, en el marco de un proceder descoordinado y negligente, que no se acompasa con el deber funcional que les asiste como órganos encargados de prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados, se han negado a brindarle al actor los servicios médicos que con carácter urgente requiere.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, disponiéndose remitir copia íntegra de esta decisión a los accionados en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.
ENVIAR copia de esta decisión a los accionados. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 34 – 35. � Ibíd. Folio 39. � Ibíd. Folios 46 – 47. � Ibíd. Folios 48 – 53. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 6 - 10. � Ibíd. Folio 24. � Al respecto, indicó el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL: «este Establecimiento ha prestado servicio con el control de ortopedia el 24/11/2014, valoración por urología el 05/01/2015; ecografía testicular y control por urología del 02/02/2015».
Folio 46 reverso. � Ibíd. Folio 23. 1 14 _1453620858.doc