República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72096 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ MAGISTRADA PONENTE STP5999-201414 Radicación n° 72096 (Aprobado Acta No. 147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo último por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, en actuación que comprende a Tulio Ernesto Díaz y Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el memorialista promueve acción de tutela en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de enero de 2013 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, que lo condenó por el delito de invasión de tierras.
Alega el actor que en las mencionadas decisiones se incurrió en vía de hecho y, en consecuencia, fueron soslayados los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, continúa, por cuanto a través de querella instaurada por Tulio Ernesto Díaz se dio inicio a las diligencias en mención, a pesar de que el nombrado no era el dueño del predio sujeto a controversia, como tampoco Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, propietario sólo de un 70% del terreno denominado “Altamira”.
Así las cosas, considera que al no aparecer satisfecho el requisito de procedibilidad en mención el proceso no podía iniciarse, pero a pesar de que ello fue puesto de presente al interior del asunto penal, las instancias judiciales lo pasaron por alto y profirieron la decisión adversa incurriendo en defecto procedimental absoluto. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 14 de enero último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Corporación a quo negó el amparo. No obstante, esta Sala de Decisión de Tutelas al resolver la impugnación promovida por la parte actora, a través de proveído de 26 de febrero de 2014 declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues omitió la vinculación de Tulio Ernesto Díaz y Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, a pesar del interés que les asistía en el resultado del presente trámite. 3.
En la reposición de la actuación invalidada la Corporación a quo avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 18 de marzo pasado, mediante el cual vinculó a las autoridades judiciales accionadas, como también a los prenombrados ciudadanos. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua manifestó que el actor fue condenado a través de sentencia de 21 de enero de 2013.
Agregó que el proveído fue impugnado y que el recurso fue decidido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. Sostuvo que los reparos esbozados mediante esta acción ya fueron debatidos al interior del proceso culminado contra el demandante. 5. El apoderado de Tulio Ernesto Díaz y Adolfo Guerrero Enríquez hizo alusión a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción promovida, como también a las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para a partir de ello colegir que en presente evento no concurre ninguna de ellas. 6.
El fallador de primera instancia denegó el amparo invocado. En dicho sentido, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
Con todo, sostuvo que contra la sentencia de segunda instancia censurada procedía el recurso de casación en forma excepcional, o la acción de revisión, de los cuales prescindió sin justificación alguna. 7. El mandatario judicial del actor impugnó el proveído. En dicho sentido, insistió en iguales argumentos que los expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. El actor cuestiona el proceso penal que culminó el 25 de noviembre de 2013 en sede de segunda instancia con decisión de condena por el delito de invasión de tierras, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este asunto es preciso clarificar que si bien el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (normatividad que gobernó el proceso penal culminado contra el actor), establece en el inciso primero que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, el tercer inciso consagra la casación excepcional que procede contra sentencias de segunda instancia distintas de las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales; sin que en el caso de autos el procesado o su defensor hubiesen procedido en tal sentido.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: « En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto).
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9