CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Rad. 79.537 CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5998-2015 Radicación No.: 79.537 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Soacha, lo condenó a la pena de 17 años y 6 meses de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de actos sexuales con menor de catorce años. Determinación que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia 28 de noviembre siguiente.
No empece lo anterior, expresa ARIAS BARAJAS que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, los operadores judiciales en cita, en flagrante violación del principio de “non bis in ídem” y de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-521/09, lo condenaron por el delito en mención, aplicándole también la causal de agravación punitiva prevista en numeral 4 ° del artículo 211 del Código Penal –que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años–, circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal contemplado en el artículo 209 ibídem.
Por lo anterior, el demandante solicita al juez constitucional que, en garantía de sus derechos al debido proceso e igualdad, revise la sentencia dictada en su contra, “cancele el agravante mencionado y revalore el tiempo de condena impuesto por el juzgado fallador”, para así poder recuperar su libertad, reencontrarse con su familia e iniciar un nuevo proyecto de vida.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la víctima y demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de ARIAS BARAJAS. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar el órgano colegiado accionado informó que, consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se advierte que CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS fue judicializado y condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dentro del proceso con radicación No. 2009-80590.
Manifiesta que dentro de dicha actuación, el 28 de noviembre de 2011, profirió el fallo mediante el cual, se confirmó “íntegramente” la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, y que contra dicha determinación “no se interpuso recurso extraordinario de casación”. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, comunicó: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cund.) con sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2011, condenó al señor CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS a la pena principal de DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de vigencia igual a la de la sanción restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, según hechos sucedidos en el mes de diciembre del año 2009, en el inmueble ubicado en el municipio de Silvania (Cund.). 3.
Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida el 27 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, misma que fue confirmada en su integridad el 28 de noviembre siguiente, por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, por desconocimiento del principio de “non bis in ídem”.
Al respecto, explica ARIAS BARAJAS que los mentados operadores judiciales lo condenaron como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, empero, también le aplicaron la causal de agravación punitiva prevista en numeral 4 ° del artículo 211 del Código Penal –que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años–, circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal contemplado en el artículo 209 ibídem.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por ARIAS BARAJAS carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 28 de noviembre de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de tres años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas, pues, al tenor de los elementos de convicción allegados a la foliatura se evidencia que CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS, sí fue condenado como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, empero, la circunstancia de agravación punitiva no se derivó de la aplicación del numeral 4 ° del artículo 211 del Código Penal –como erróneamente lo entiende el actor-, sino de la imputación que le hiciere la fiscalía respecto de la causal prevista en el numeral 2º de la misma disposición, que norma: « Artículo 211.
Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» Lo anterior, tal y como se evidencia en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, misma en la cual se indicó: LA ACUSACIÓN En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2010, la representante de la fiscalía acusó a CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209, 211 numeral 2º y 31 del Código Penal, precisando que la circunstancia específica de aumento punitivo se estructuraba en la medida en que aquél representaba una figura de autoridad para la menor ofendida al ser su padrastro.
(Destaca la Sala). En igual sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en providencia del 28 de noviembre de 2011, resolvió confirmar en su integridad la referida sentencia de primer grado, indicando que, por virtud de dicha acusación y tras hallar demostrada la responsabilidad penal de ARIAS BARAJAS en los hechos endilgados por la fiscalía, éste “resultó condenado a la pena de 17 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”.
Por tanto, estima la Corte la demanda de tutela impetrada por CAMILO ANDRÉS ARIAS BARAJAS es improcedente, pues, además de que no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción, tampoco se advierte la existencia de alguna violación del debido proceso o de las garantías fundamentales que le asistían al hoy condenado. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 6. � Ibíd. Folio 40. � Ibídem. 2 _1139985127.doc