CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.325 Impugnación VINYLIC CIA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5997-2015 Radicación No. 79.325 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante judicial de la empresa VINYLIC CIA LTDA., contra el fallo proferido el 18 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y los señores JHON AUGUSTO GUTIÉRREZ VILLANUEVA y DORIS ROMERO SOTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
La actuación se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario que DORIS ROMERO SOTO promovió contra la sociedad accionante, y a YUDY MIREYA, DIANA FERNANDA y JHON AUGUSTO GUTIÉRREZ VILLANUEVA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: VINYLIC CIA LTDA. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «revisar las decisiones judiciales». Informó que Doris Romero Soto le promovió proceso ordinario laboral junto a Yudy Mireya, Diana Fernanda y Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva, para obtener el pago de acreencias laborales, fundada en que existió un contrato de trabajo entre el 2 mayo de 2008 y el 20 de septiembre de 2009; el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, declaró la existencia de un contrato de trabajo del 2 de mayo al 1° de agosto de 2008, negó las demás súplicas de la demanda en tanto lo solicitado correspondía a acreencias laborales derivadas con posterioridad a esa fecha y dispuso las costas a cargo del demandante; como no apelaron, el 17 de septiembre de 2014 el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta, y decretó que el vínculo laboral subordinado perduró hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que condenó solidariamente al «reajuste de derechos laborales» en $956.599, la suma de $3.454.704 por indemnización por no consignación de la cesantía, la moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del 21 de septiembre de 2011, intereses moratorios, más la cancelación de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Aseguró que la relación laboral se celebró con la empresa Mundial de Tabaco y Jhon Augusto Gutiérrez; que pese a que la notificaron bajo «los rituales de los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.», y se le designó curador ad lítem, el codemandado nunca la enteró del mencionado litigio, «incurriendo en un acto de mala fe»; que de la lectura de la contestación de la demanda presentada por su representante judicial, se puede establecer la carencia de defensa técnica, toda vez que si «hubiese analizado las pruebas arrimadas al proceso y la contestación de la demanda del señor Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva, podía haber demostrado que (…) nunca tuvo una relación laboral (…) «situación jurídico y fáctica que omitió, convirtiéndose en una vulneración flagrante al debido proceso»; criticó la valoración probatoria ejercida por las autoridades accionadas, como que la liquidación de prestaciones sociales aportada está suscrita por Gutiérrez Villanueva, quien es socio capitalista y no representante legal de la compañía, que el contrato «con trabajadores de dirección, confianza y/o manejo a término fijo inferior a un año» y los comprobantes de egreso no pertenecen al «formato original que normalmente utiliza la razón social».
Por lo expuesto solicitó revocar las providencias dictadas por las autoridades accionadas, y se ordene absolverla de todo cargo. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de denotar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Tunja para proferir la decisión aquí censurada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la empresa VINYLIC CIA LTDA., argumentando que el fallo atacado en manera alguna constituye vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de la empresa accionante, pues, para su determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, « de modo que la mera discrepancia en la apreciación de las pruebas no es suficiente para alterar la presunción de legalidad que gozan las sentencias judiciales ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la empresa VINYLIC CIA LTDA., interpuso recurso de apelación manifestando: «dentro de la referida tutela me dirijo a su despacho con el fin de impugnar la decisión ya que no me encuentro de acuerdo con esta». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante de la empresa VINYLIC CIA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de la empresa VINYLIC CIA LTDA., pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que modificó la decisión de primer nivel proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual: (i) se declaró la existencia del contrato de trabajo celebrado « entre DORIS ROMERO SOTO como trabajadora y VINYLIC CIA LTDA como empleadora, el cual se mantuvo vigente entre el 2 de mayo de 2008 y el 20 de septiembre de 2009» y (ii) con base en ello, se condenó a la citada sociedad empleadora a pagar a favor de ROMERO SOTO: reajuste de derechos laborales, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que a su representada le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues VINYLIC CIA LTDA., pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Tunja para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, entre la mentada empresa y la señora DORIS ROMERO SOTO sólo existió un vínculo laboral entre el 2 de mayo y el 1 de agosto de 2008; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la sociedad demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales, el órgano colegiado encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio –durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2008 y el 20 de septiembre de 2009-, y conforme a ello, dispuso el reconocimiento de acreencias laborales e indemnizaciones a favor de la trabajadora DORIS ROMERO SOTO.
Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la empresa empleadora que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 22 - 24. � Ibíd. Folios 21 – 27. � Ibíd. Folio 43. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc