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STP5997-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73500 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5997-2014 Radicación N° 73500 (Aprobado Acta No.147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ en contra de las Fiscalías 158 Seccional, 258 Local y Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución, todos del Distrito Capital; en actuación que comprende al Juzgado 33 Civil del Circuito, a las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior, a la Fiscalía 71 Seccional, todas también del mismo lugar, y a Manuel Ignacio Martínez Pineda, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vivienda y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Manuel Ignacio Martínez Pineda promovió demanda ejecutiva contra FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ con el fin de hacer efectivo el pago de una letra de cambio, de la cual conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2. El 28 de mayo de 2004 FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ instauró denuncia penal contra Manuel Ignacio Martínez Pineda por el punible de falsedad en documento privado, con fundamento en que la rúbrica plasmada en el referido título valor es espuria. 3.

El 3 de julio de 1997 el Juzgado 33 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor de Martínez Pineda por valor de $12.650.000, al tiempo que ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ. El proceso se encuentra pendiente de fijar fecha y hora para efectuar el remate. 4. De la denuncia penal conoció la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, la cual calificó el mérito del sumario el 7 de septiembre de 2001, en el sentido de precluir la investigación en favor de Martínez Pineda por el punible de falsedad. 5.

El 12 de enero de 2005 FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ denunció a Martínez Pineda por los delitos de estafa y fraude procesal. Del asunto conoció la Fiscalía 258 Local, despacho que el 12 de enero de 2005 profirió la resolución inhibitoria que luego fue revocada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente el 13 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual dispuso continuar con la investigación, al tiempo que, por competencia, ordenó repartir el asunto a una Fiscalía seccional, al advertir que el asunto supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 71 Seccional del Distrito Capital, despacho que el 8 de febrero de 2010 decretó la preclusión de la investigación en favor de Martínez Pineda respecto del delito de estafa por encontrarse prescrita la acción penal, en tanto lo acusó por el punible de fraude procesal. 7. Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de 14 de septiembre de 2010 dispuso: “PRIMERO: Revocar la resolución de fecha 8 de febrero de 2010.

Las razones quedaron plasmadas a lo largo de la decisión.

SEGUNDO: Aplicar el principio constitucional del ´non bis in idem´. En consecuencia:

TERCERO: Decretar la preclusión de la presente instrucción adelantada en contra de Manuel Ignacio Martínez Pineda. Las razones quedaron expuestas a lo largo de este proveído”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ plantea que con fundamento en la letra de cambio librada por la suma de $12.650.000, pagadera el 15 de mayo de 1997 a favor de Manuel Ignacio Martínez Pineda, el acreedor presentó la demanda ejecutiva contra el deudor y ahora accionante ARANGO BENÍTEZ. Ese título ejecutivo, sostiene el libelista fue falsificado en su integridad, esto es, tanto en el contenido como en la firma del aceptante, a pesar de lo cual el acreedor mencionado solicitó y obtuvo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá la orden de pago en decisión de julio 3 de 1997; actuación en la que el accionante, aunque no planteó excepciones, aportó el memorial mediante el cual comunicó dicho hecho y notició haber elevado la denuncia que correspondió a la Fiscalía 158, adscrita a la Unidad 6ª de Delitos contra la Fe Pública de esta ciudad.

El demandante agrega que con ocasión de esa denuncia contra Martínez Pineda fueron investigados los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, cada uno de ellos en forma separada. En relación con el primero, la Fiscalía 158 Local calificó de ineficaces y contradictorios los resultados de los dictámenes periciales y grafológicos; razón por la cual profirió resolución inhibitoria, a la postre revocada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de septiembre 13 de 2006, autoridad que resolvió continuar la investigación. Añade que la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación promovida contra la resolución de acusación (a su vez adoptada el 8 de febrero de 2010 por la Fiscalía 71 Seccional) al interior de la investigación adelantada por las restantes conductas punibles (estafa y fraude procesal), se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por el delito de falsedad, con fundamento en que “aunque es falsa la firma, si ya otra autoridad penal había decretado preclusión mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada, no se puede pretender nuevo juzgamiento ante el fracaso de los intereses del denunciante en el primer proceso penal que por falsedad adelantó en contra de Manuel Ignacio Martínez Pineda, pues se trataba de los mismos hechos”.

Censura el contenido de tal determinación al echar de menos un pronunciamiento de fondo en relación con el delito de falsedad denunciado “que era autónomo e independiente con los demás delitos que se investigaban (fraude y estafa)”. En síntesis, el apoderado plantea que a pesar de que la “justicia penal” admitió en la parte motiva de las providencias emitidas la materialización de la falsedad, en concreto, por cuanto afirmó que la firma no correspondía al ahora accionante, como lo determinaron los informes del Detective Profesional 09 en informe ATD-1348 y del Laboratorio Central de Criminalística, éste último de octubre 21 de 1999, nunca emitió decisión “de fondo” al no lograrse demostrar la autoría del punible de falsedad; situación que provocó, en los términos del mandatario judicial, el cierre de las investigaciones, “las inhibiciones” y “preclusiones”, y la consecuente denegación de justicia. En todo caso, el memorialista aduce que la existencia de la falsedad fue conocida por los Juzgados 33 Civil del Circuito y 3o Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esta ciudad, ante los cuales se adelantó el proceso ejecutivo.

Lo anterior, debido a la remisión de copias efectuada por la Fiscalía 158 Seccional en providencia de junio 22 de 1999, providencia en la cual decretó además la “ medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Martínez Pineda ”; despachos que a pesar de esa circunstancia continuaron con el proceso de ejecución. De conformidad con lo reseñado, concluye entonces que las acciones y omisiones de las autoridades mencionadas comportan la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vivienda y de acceso a la administración de justicia, en específico, por cuanto en la actualidad se solicitó el remate del apartamento de su propiedad, el cual se encuentra afectado con medida de embargo y secuestro, restando la fijación de fecha de la diligencia. En consecuencia, en protección de los derechos reseñados, el mandatario judicial solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado contra ARANGO BENÍTEZ.

De igual modo, que se levante la medida de embargo que pesa sobre sus bienes y “la terminación de tal proceso por no existir allí ningún título que preste mérito ejecutivo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La acción de tutela fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 21 de marzo de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y convocó al trámite a la Fiscalía 71 Seccional y al Juzgado 33 Civil del Circuito, ambos de la Capital, como también a Manuel Ignacio Martínez Pineda. 2.

Mediante decisión de 3 de abril último el a quo concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la Fiscal Jefe de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la providencia “designe a un funcionario de igual jerarquía y especialidad para que emita un pronunciamiento de fondo, dentro de los diez (10) días siguientes, en relación con la falsedad o no de la letra de cambio tantas veces referida, como también, para que adopte, de resultar del caso, las medidas que resulten pertinentes para el restablecimiento del derecho al tenor de las disposiciones citadas en precedencia”. 3.

Impugnada dicha determinación, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 2 decretó la nulidad de la actuación mediante decisión de 30 de abril siguiente, luego de advertir que a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra las Fiscalías 158 Seccional y 258 Local de Bogotá y el Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución de la misma ciudad, de la revisión del expediente se constata que la vinculación del Juzgado 33 Civil del Circuito, Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior y Fiscalía 71 Seccional, todos también del mismo lugar resultaba imperativa, como en efecto lo advirtió el a quo en este trámite, en la medida en que los convocó al mismo, pues tales despachos están relacionados con la definición del asunto controvertido por el accionante.

Así las cosas, concluyó que el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación, la cual es el superior funcional de las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Adujo que las pruebas practicadas conservan su validez. 4.

Con auto de 8 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Juzgado 33 Civil del Circuito, a las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior, a la Fiscalía 71 Seccional, todos de Bogotá, como también a Manuel Ignacio Martínez Pineda, para la debida integración del contradictorio. 5.

El apoderado judicial de Manuel Ignacio Martínez Pineda adujo que el ahora accionante se notificó del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo iniciado en su contra y no propuso ninguna excepción para controvertirlo ni tachó de falso el título valor utilizado para tal efecto. En suma, afirmó que lo pretendido por aquél no es otra cosa que el entorpecimiento de la ejecución “para sustraerse al pago de la obligación después de haber sido oído y vencido en los diferentes juicios llevados ante las autoridades competentes”, máxime porque ha tenido representación permanente de profesionales del derecho en todas las instancias procesales, las cuales se han agotado con el cumplimiento de las formas y el respeto de los derechos fundamentales. 6.

El titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá admitió que el proceso ejecutivo radicado 1997-00454, promovido por Martínez Pineda contra ARANGO BENÍTEZ, correspondió inicialmente a ese despacho y señaló que todas las decisiones “ fueron proferidas en acatamiento a las normas procesales vigentes aplicables”. Explicó también que mediante acuerdo PSAA – 139984 de septiembre 5 de 2013 el conocimiento del proceso fue radicado en el Juzgado 3o Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, a donde entonces remitió el expediente, como consta en la planilla de entrega de la que anexa copia. 7.

La Fiscal Jefe de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, luego de discurrir sobre la carga laboral de la Fiscalía 158 Seccional, que fue asignada en 2008 a la Jefatura de esa Unidad, simplemente resumió la actuación seguida en el proceso radicado 327806, en el cual se investigó a Manuel Ignacio Martínez Pineda como posible autor del delito de falsedad en documento privado y finalizado con la preclusión decretada en decisión de septiembre 7 de 2011.

A partir de allí concluyó que la actuación del Fiscal 158 Seccional “se desarrolló conforme a derecho y respetando el debido proceso” y estuvo soportada en el resultado de las pruebas periciales practicadas. 8. La Fiscal 258 Local afirmó haber remitido la demanda y sus anexos para su contestación al Coordinador de la Unidad Tercera Local, como quiera que a ésta se integró la Unidad Decimoprimera Local, a la que estaba adscrita la Fiscalía 258 que conocía investigaciones seguidas bajo el trámite previsto en la ley 600 de 2000. 9.

La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aseveró que la intervención de ese despacho en los trámites que suscitan la interposición de la acción constitucional se limitó a resolver la apelación elevada contra la resolución inhibitoria proferida en enero 12 de 2005 por la Fiscalía 258 Local en la investigación que se le seguía a Martínez Pineda por la presunta comisión del delito de estafa.

En consecuencia, adujo desconocer las actuaciones que de manera posterior a la resolución de la alzada se adelantaron. 10. El Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, a la que en su momento estuvo adscrita la Fiscalía 71 Seccional ante la cual se adelantó la investigación radicada 825130 seguida contra Manuel Ignacio Martínez Pineda, replicó que ese despacho, en resolución de febrero 8 de 2010, acusó al sindicado como autor del delito de fraude procesal y decretó la prescripción de la acción penal en lo que al punible de estafa respecta.

De igual modo, que esa decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y por “otros de los sujetos procesales”, lo que demuestra que fueron debida y oportunamente notificados de la misma. Por lo tanto, sostiene que “no se vislumbra irregularidad que pudiera afectar o desconocer derechos fundamentales”. 11. El Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá expuso que en el archivo de ese despacho reposa copia de la resolución proferida en septiembre 14 de 2010 en el proceso radicado 82513 por el funcionario que para entonces fungía como titular del mismo.

De igual modo, que una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto, el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía de primera instancia, de manera que “no pued(e) informar sobre el estado actual de la actuación ni remitir otras piezas del mismo”. 12. La Jueza 3o Civil de Ejecución Civil del Circuito, por su parte, solicitó que se declare la improcedencia del amparo impetrado.

Adujo en este sentido, que ese despacho recibió el proceso ejecutivo promovido por Manuel Ignacio Martínez Pineda contra FIDIAS ARANGO BENÍTEZ el 31 de octubre de 2013 en razón de lo dispuesto en el acuerdo 9984 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, que las falsedades alegadas por el accionante “no existen dentro de la realidad procesal”, pues las mismas fueron objeto de investigación por “la justicia penal con la declaratoria de la preclusión”, de modo que lo procedente no es otra cosa que continuar con la ejecución. 13.

La titular de la Fiscalía 232 Local afirmó que ni ese despacho, ni ningún otro de esa categoría y jerarquía, actuó en las investigaciones seguidas contra Martínez Pineda. No obstante, indicó, de las piezas procesales aportadas por el accionante se desprende que lo pretendido por aquél es “revivir situaciones que ya fueron definidas en distintos pronunciamientos”, por ende, que el amparo solicitado debe ser declarado improcedente. 14.

La Fiscalía 158 Seccional de Bogotá allegó escrito a través del cual informó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, en primer lugar se refirió a todos los dictámenes periciales practicados en los procesos penales referidos por el actor, con el fin de determinar lo pertinente respecto de la autenticidad o no de la firma que obra a nombre de FIDIAS ARANGO BENÍTEZ en la letra de cambio referenciada.

A partir de ello, destacó las incoherencias en que incurrió el perito profesional grafólogo forense identificado con carné 2039, adscrito al DAS, pues en primer lugar determinó que las grafías que aparecían estampadas en la letra de cambio y la firma del girador correspondían a Manuel Ignacio Martínez Pineda y la del girado a FIDIAS JOSÉ ARANGO; concepto que posteriormente modificó mediante informe de 31 de diciembre de 1998, oportunidad en la cual sostuvo que la firma ilegible de FIDIAS ARANGO BENÍTEZ “ostensible en la casilla de aceptada en la letra de cambio dubitada uniprocede con las grafías de MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ PINEDA”.

Seguidamente, hizo alusión al dictamen emitido el 21 de octubre de 1999 emitido por la perito grafóloga María Eugenia Guzmán Guzmán en el cual concluye que respecto de la firma de FIDIAS ARANGO BENÍTEZ “no fue posible establecer uniprocedencia”, es decir, que no se emitió concepto sobre la autenticidad o no de su firma. En posterior oportunidad (5 de junio de 2001) la última experta en cita concluyó que “la firma como de ¨aceptada¨ no uniprocede con las grafías de Manuel Ignacio Martínez”, mas nada estableció en relación con las grafías de FIDIAS ARANGO.

Sostuvo que de haberse aclarado tal asunto en su momento, se “hubiese evitado el vacio que hoy se pregona por parte de la Magistratura”. De todas maneras, indicó que en la actualidad, para subsanar tal omisión, se acudió al concepto de otra perita grafológica, Edna Marcela Castro Rojas, quien el 24 de abril de 2014 emitió informe respecto del estudio grafológico comparativo entre la firma que aparece en la casilla “aceptada” vista en la letra de cambio girada por $12.650.000 con el material manuscrital respectivo.

El resultado de tal análisis es el siguiente: “no existe uniprocedencia manuscrital entre la firma dubitada como FIDIAS ARANGO BENÍTEZ plasmada en la letra de cambio frente a las muestras manuscritales allegadas del señor FIDIAS ARANGO BENÍTEZ CC, 17.058.766” (f. 14 y ss., c. impugnación). Como medida adoptada para el restablecimiento de los derechos del actor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ordenó poner en conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá donde cursa el proceso ejecutivo No. 454 de 1997, el resultado del estudio reseñado “para que resuelva lo que estime pertinente al respecto”. 15.

El mandatario judicial del actor allegó escrito en el cual manifestó que el resultado del último dictamen pericial practicado permite concluir que “existe no sólo material suficiente para que haya un pronunciamiento de fondo, donde en forma clara, precisa y concreta se haga la declaración de FALSEDAD de la aludida letra de cambio, sino que procede la medida cautelar solicitada en la demanda, de ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN la suspensión de la diligencia de remate que ha solicitado el ejecutante (…) hasta tanto se decida lo relacionado con la FALSEDAD que existe sobre lo que se presentó como título de ejecución”.

Como consecuencia de la falsedad, continuó, pide se ordene al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución o en su defecto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá de donde proviene el proceso con radicación 1997-454, que adopte las decisiones tendientes a declarar nulo todo el proceso por tener como base un título ejecutivo falso, proceda al desembargo y levantamiento de secuestro de los bienes y se condene al ejecutante al pago de costas y perjuicios.

Insistió en la necesidad de que se declare expresamente que existe falsedad en el título de ejecución, pues de no ser así, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución no tendrá base jurídica para anular lo actuado. 16. El apoderado de Manuel Ignacio Martínez Pineda allegó escrito en el cual efectuó consideraciones en relación con el fallo de tutela que fue declarado nulo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 158 Seccional, 258 Local y Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución, todos del Distrito Capital; en actuación que comprende al Juzgado 33 Civil del Circuito, a las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior, a la Fiscalía 71 Seccional, todas también del mismo lugar, y a Manuel Ignacio Martínez Pineda.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona que a pesar de que las autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales iniciados contra Manuel Ignacio Martínez Pineda por los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal, admitieron implícitamente que la firma que aparece plasmada en la letra de cambio que sirve de base en el proceso ejecutivo iniciado por Martínez Pineda en su contra es falsa, no han efectuado un pronunciamiento judicial expreso en dicho sentido en desmedro de sus derechos fundamentales; pues lo cierto es que con fundamento en ese título valor espurio, en la actualidad se encuentra pendiente el remate de un inmueble de su propiedad.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. Así las cosas, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mencionado tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o factico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa de la Constitución. Ahora bien, en este asunto debe precisarse, en primer lugar y en cuanto atañe al cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el asunto planteado en la presente acción es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia, con la omisión de las autoridades penales de declarar la existencia de la falsedad de la letra de cambio que sirve de base en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. No obstante, los restantes requisitos enunciados aparecen incumplidos y, por tanto, la Corte debe declarar improcedente la acción de tutela, por no superar el examen formal de procedibilidad, como pasa a considerarse.

En efecto, en punto de la inmediatez, que no alude a cosa diversa a que el mecanismo sea interpuesto en forma oportuna - toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza - es decir, que se realice dentro de un plazo razonable, advierte la Sala que se encuentra soslayado en el caso de autos, pues como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones proferidas por las Fiscalías accionadas, a través de las cuales precluyeron las investigaciones por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal (7 de septiembre de 2001 y 8 de febrero de 2010), es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo de 2014, luego de transcurridos más de 13 años desde la primera decisión referida y 4 años desde la restante, carece de interposición oportuna y razonable.

De otro lado, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, se hace especialmente necesario establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. En este caso, se confirma que el demandante no ejerció todos los mecanismos de defensa a su alcance al interior del proceso ejecutivo iniciado por Martínez Pineda para debatir lo concerniente a si la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen a tales diligencias era falsa o no. En efecto, se conoce que el accionante al interior de ese proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en el término para proponer excepciones de mérito, no las planteó, oportunidad propicia e idónea para aportar prueba pericial que confirmara su dicho sobre la falsedad de la firma, para de esa manera propiciar el debate correspondiente en el escenario procesal dispuesto para tal efecto (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

En síntesis, si el accionante dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, por negligencia, incuria o simple descuido, no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-056 de 2005 � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009.

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