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STP5996-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda instancia CUI 20001220400320250001901 No. Interno 143291 FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5996-2025 Radicación 143291 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ contra el fallo proferido el 30 de enero de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El accionante, Fabian Alberto Córdoba López, indica que participó en el concurso de mérito convocado por la Fiscalía General de la Nación, reglamentado mediante acuerdo 001 de 2023, en el empleo de Conductor II, identificado OPECE I-309-10(7)-36747, en la modalidad de INGRESO.

Que obtuvo un puntaje en el examen de un total ponderado del 74.32%, lo cual lo dejó en la posición 3°. Que en la convocatoria para el cargo relacionado existían 7 vacantes de acuerdo a la resolución 0059 de 2024. Asevera que con relación a lo anterior, realizo la reclamación ante la U.T. Convocatoria FGN 2022 dentro de la Plataforma SIDCA 2, a través del módulo PQRS, quedando radicada bajo Número UT2022-2030011695 de fecha de creación 2024-12-10 17:47:00, Solicitud de su nombramiento, en el que en respuesta de fondo le indicaron: “En cuanto a su primera solicitud, es pertinente indicar que las mismas se encuentran relacionadas con las funciones de la Subdirección del Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se trasladó a esa dependencia para lo de su competencia, como se observa en la siguiente imagen”.

Del mismo modo, señalo que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Subdirección de Talento Humano, dio respuesta informándole que: “Revisada la base de datos institucional, se observa que de acuerdo a los soportes aportados por la Policía Nacional para su estudio de seguridad correspondiente, usted cuenta con un año de experiencia relacionada para el cargo al que concursó. No obstante, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación establece que el cargo para el cual participó exige un mínimo de cuatro años de experiencia relacionada.

En razón de lo anterior, usted no cumple con los requisitos establecidos para el cargo en el que concursó, situación que conlleva a que se adelanten los trámites pertinentes de conformidad con el artículo 41 del Acuerdo 001 de 2023, "Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera".

Este artículo regula los procedimientos aplicables en los casos en los cuales los aspirantes no acreditan los requisitos mínimos exigidos para la provisión del cargo ofertado”. El accionante argumenta que la Fiscalía no tuvo en cuenta la certificación expedida por el Intendente Juan Fernando Maldonado Pereira, quien acredita su experiencia en funciones similares al cargo de Conductor II.

Solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de su experiencia como conductor de los jefes seccionales de Inteligencia Policial (2008-2015). Ya que se le certificó haber desempeñado ese cargo entre 08/05/2012 y 11/11/2013, aunque en el sistema SIATH no se registraron correctamente sus funciones. Alega que los cargos que ocupó entre 2008 y 2015 exigían licencia de conducción, lo que implícitamente lo habilita como conductor.

Pero el sistema de concurso no consideró esto al verificar los requisitos mínimos del cargo al que aplicó. Que el cargo de Conductor II requiere ser bachiller y contar con cuatro años de experiencia relacionada y que para ello aportó su licencia de conducción vigente en la plataforma SIDCA 2, lo que, y con esto bastaba para acreditar legalmente apto para conducir.

Considera que en el concurso de méritos se debió evaluar la realidad institucional, pues un cargo que exige licencia de conducción implica necesariamente la función de conducir vehículos de la entidad.» Bajo este contexto, solicita I) tutelar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas (Art. 25), al acceso al mérito (Art. 125) y al debido proceso (Art. 29).

Pide que se ordene a la Fiscalía y a la U.T. Convocatoria FGN 2022 verificar los requisitos mínimos de experiencia acreditados en el sistema SIDCA 2, II) que la Fiscalía verifique si los cargos que ocupó entre 2008 y 2015, que exigían licencia de conducción, implicaban funciones de conductor. Además, pide que se evalúe si sus certificaciones laborales registradas en SIDCA 2 son pertinentes para el cargo de Conductor II, con el fin de demostrar que cumple con los requisitos mínimos para el nombramiento, III) Pide que la Fiscalía y las entidades responsables cumplan con las reglas del concurso de méritos y procedan a su nombramiento y posesión en el cargo de Conductor II, identificado con el código OPECE No. I-309-10-(7)-36747.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. La Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 señaló que el accionante cumplió con los requisitos exigidos para el cargo de CONDUCTOR II identificado con la OPECE: I-309-10(7) en la Modalidad de concurso, al momento de la inscripción; sin embargo, se abstuvo de realizar pronunciamiento frente al estudio de seguridad mencionado por CÓRDOBA LÓPEZ, bajo el argumento de no tener competencia, pues la misma recae únicamente en la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. 2.

La Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación manifestó que garantizando el acceso a cargos públicos a través del principio de mérito y el debido proceso en la carrera administrativa con el estudio de seguridad realizado al accionante, evidenció que el mismo solo certificó 18 meses como conductor de los 4 años de experiencia requeridos para el cargo de conductor II.

Agregó que han cumplido con los procedimientos legales, garantizando la transparencia del proceso de selección por lo que solicitó negar la tutela presentada por el accionante. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de tutela del 30 de enero de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ, debido a la existencia de otro medio de defensa como lo son la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante impugnó el fallo, argumentando que no existe otro mecanismo que permita demandar la protección del derecho fundamental vulnerado, configurando así un perjuicio irremediable, por lo que solicitó: «REVOCAR la providencia de Primera Instancia, y se ordene tutelar el Derecho al Trabajo en condiciones dignas, acceso al mérito, debido proceso, derecho a la igualdad y mínimo vital y móvil.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta oportunidad, corresponde a la sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar es adecuado frente a la vulneración alegada por el accionante FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ. El mecanismo de amparo se caracteriza por ser un procedimiento informal y subsidiario, surgiendo en circunstancias donde no hay otro recurso disponible para salvaguardar su derecho fundamental, o cuando dicho recurso resulta ineficaz en su defensa y de manera excepcional, para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consonancia con el precedente constitucional, esta Sala ha reafirmado en su jurisprudencia que la acción de tutela no es admisible para abordar pretensiones que, según el ordenamiento jurídico, cuenta con elementos de defensa idóneos y efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, buscando respetar no solo la independencia y autonomía de las autoridades públicas en el desempeño de sus funciones, sino también preservar la naturaleza residual de la acción de amparo como un mecanismo de protección de los derechos primordiales.

Frente al señalamiento del accionante, se tiene que debido al estudio de seguridad realizado por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación no fue nombrado en el cargo de Conductor II, motivo por el cual, la presente acción constitucional la dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declararla improcedente bajo el siguiente argumento: «Una vez analizada la situación fáctica, esta Sala advierte, de entrada, que la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío López Poveda en contra de la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente con el de subsidiariedad, pues es menester aclarar que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad al mencionar: (…) “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades vencidas como consecuencia de una inactividad injustificada del interesado, y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho” Razonamiento que deja claro que la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante.

Así, se tiene que, para anular un acto administrativo, existe un mecanismo judicial idóneo, el cual es la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.» Ahora bien, se debe precisar que fue adecuado el pronunciamiento del Tribunal Superior de Valledupar, teniendo en cuenta que en relación con los actos administrativos y la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, la Subdirección A de la Sección Segunda del Consejo de estado indicó: “… Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación”.

Bajo las condiciones señaladas y de conformidad con los planteamientos realizados por el accionante que obstaculizan su participación en el concurso de méritos, es claro que estos reparos no se pueden discutir en sede de tutela, pues el medio idóneo para hacerlo es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(T-171/2021, T-132/2020, T-292/2017, entre otras). En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se muestra entonces como el mecanismo judicial de defensa idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Asimismo, el artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que el demandado se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su alcance para proponer la transgresión de sus derechos que conlleva la resolución objetada que ahora alegó. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el accionante y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende.

No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual. Así, como no agotó los medios ordinarios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11