Micelio
STP5996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.168 Impugnación SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5996-2015 Radicación No. 79.168 Acta No. 166 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante judicial de SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES ITAGÜÍ S.A.S., contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015 del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO (1°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ITAGÜI y PRIMERO (1°) PENAL MUNCIPAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el actor en su libelo que con proveído de tutela de segunda instancia de 10 de febrero de 2015, el accionado condenó a sus representadas a pagarle al señor JUAN ESTEBAN GÓMEZ MAYA los salarios desde el día que había terminado su contrato laboral y hasta la fecha de su reintegro, además del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Frente a esta última pretensión, sostiene que no se entiende la posición adoptada por el despacho demandado, pues para perseguir el pago de esa indemnización se cuenta con la vía laboral ordinaria; aunado a lo anterior, sostiene que se trata de un derecho incierto, discutible y que de no ordenarse, tampoco causaría un perjuicio irremediable al afectado.

Por ello, el demandado se excedió en sus funciones y competencias al fallar de esta manera, incurriendo en una vía de hecho al tutelar un derecho que no tiene categoría de fundamental, el cual es incierto y debe ser discutido en la jurisdicción ordinaria laboral. Fallo que ha causado un perjuicio irremediable a sus representadas al obligarlas a pagar unas acreencias laborales a las cuales no tenía derecho el demandante.

Solicita en consecuencia se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia, en punto a la orden de cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido y hasta su reintegro, así como la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que frente la queja constitucional planteada por el apoderado judicial de SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES ITAGÜÍ S.A.S., no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que en este caso, tampoco acreditó el peticionario.

Así, indicó la Corporación a quo que fue el mismo demandante quien refirió que, al interior de la actuación constitucional censurada, agotó los recursos de ley que tenía a su alcance para controvertir el fallo adverso a sus intereses, empero, “ al fracasar en su intento de sacar avante sus pretensiones (…) pretende ahora utilizar la acción constitucional como medio que allane el camino para alcanzar el fin referido”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado incurrió en un error esencial de derecho al emitir un fallo que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo constitucional. En este sentido, reiteró el libelista que JUAN ESTEBAN GÓMEZ MAYA interpuso acción de tutela en contra de sus representadas -las empresas SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES ITAGÜÍ S.A.S.-, misma que fue concedida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del citado trabajador, y en consecuencia ordenó “reintegrar al accionante a su puesto de trabajo, al pago de la seguridad social, fondo de pensiones, ARL, al pago de los salarios dejados de percibir”, sin reconocer la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues afirma, al ser una pretensión de carácter económico, debía acudir a la justicia laboral ordinaria para su reclamación. Apelada esta determinación, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero adicionó condenar a las sociedades allí accionadas, al pago de la mentada indemnización. Por consiguiente, considera el memorialista, que la providencia dictada por el juzgado ad quem, es violatoria del derecho al debido proceso de sus representadas, y por ende debe dejarse sin efectos.

En palabras del recurrente: (…) el fallador, se reitera, se extralimitó en sus funciones y competencia el mismo al no observar los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela, usurpó la competencia de la justicia laboral ordinaria, cuando era precisamente la encargada de decidir si le asistía o no el derecho de una indemnización al accionante y como si fuera poco, tampoco le importó ni tuvo en cuenta el mismo juzgador que no se hallaba el accionante en riesgo ni peligro irremediable alguno de no habérsele concedido dicha indemnización por medio de una acción de tutela.

Suplantó entonces el juzgador de tutela al juez natural, cuando invadió una competencia que era exclusiva del juez laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES ITAGÜÍ S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se venía considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, esta Sala de tutelas venía sosteniendo (Tutelas de 15 de mayo de 2012, rad. 60.099, y STP16156-2014) que, aun cuando el defecto fuera de fondo y se materializara en el fallo de tutela, era viable interponer una nueva demanda de la misma naturaleza de manera excepcional, en los siguientes términos: (…) [Ante la ] inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que defina previamente un conflicto entre las partes, esto es, cuando el amparo constitucional censurado resuelve por primera vez el conflicto planteado, convirtiéndose en un sustituto de la decisión ordinaria, nada impide que el asunto pueda ser avocado y resuelto por un nuevo juez de tutela en caso de que se constate la existencia de una vía de hecho susceptible de causar un perjuicio irremediable.

Ante esta última circunstancia, como se dijo anteriormente, la naturaleza discrecional y eventual de la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la protección deprecada. Así las cosas, según la línea trazada por esta Sala resulta procedente de manera excepcional esta acción de tutela, por cuanto no ha habido pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria y si bien no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, ello no impide la actuación con miras a proteger las garantías fundamentales del demandante.

Es decir, se dio paso a una especie de sub regla, que habilitaba la acción de tutela cuando el juez ordinario no se había pronunciado de fondo sobre el asunto, precedente que acató correctamente el A Quo y con sustento en el mismo, resolvió la acción constitucional puesta a su consideración. Sin embargo, acorde con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, por medio del cual ratifica e impone plena vigencia a los argumentos expuestos en la CC SU-1219/01, la Sala estima pertinente recoger esa postura, para declarar improcedente, la acción de tutela contra una de igual naturaleza por vicios de fondo.

Para ello acoge la Sala los argumentos de la referida Corporación como Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, que expuso lo siguiente: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

(Subrayado y negrillas de la Sala) – CC. SU-055/15- Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona el accionante que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de JUAN ESTEBA GÓMEZ MAYA; se «extralimitó en sus funciones y competencia» pues, además de lo anterior, adicionó la sentencia de tutela, en el sentido de condenar a las empresas SERVINDUSTRIAS S.A. y CURTIEMBRES ITAGÜÍ S.A.S., a pagarle al citado trabajador, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997.

Así, encontramos que la parte actora cuestiona directamente el contenido del fallo de tutela con radicación 2014-00306 emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí el 10 de febrero de 2015, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo contra otra sentencia de igual naturaleza, lo que prolonga de esta manera la solución efectiva a la presunta afectación de los derechos fundamentales de JUAN ESTEBAN GÓMEZ MAYA, beneficiado con dicha providencia, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde deben acudir las sociedades aquí accionantes para lograr modular el fallo del el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, que para este caso ni siquiera ha arribado a esa corporación, es decir, cuentan actualmente las empresas accionantes con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura, pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Inclusive, si ello ocurrió por virtud de la no selección de la sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, como ha acontecido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de tutela, el Alto Tribunal ha procedido, con posterioridad a la exclusión, a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.

Lo anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14: (…) tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.

Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria;

(iii) a través de una misma acción de tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos;

(v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de tutela.

(Destaca la Sala). En resumen, bajo las pautas anteriores, debe la Sala modificar su postura para decir ahora que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 69 - 70. � Ibíd. Folio 208. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 212. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial. 16 _1139985127.doc