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STP5995-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 016 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 144366 CUI: 13001220400020230026001 Darío Ernesto de la Torre Rueda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5995-2025 Radicación n° 144366 Acta N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Darío Ernesto de la Torre Rueda, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “2.1. Luego de realizar un recuento de cómo se enteró de que un bien inmueble de su propiedad fue transferido sin su autorización ni consentimiento, manifestó el accionante que, el 18 de febrero de 2016, interpuso denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 2.1.1.

Dentro de aquella actuación, señaló, concedió poder a un abogado para que lo representara sin adelantarse gran gestión al respecto, hasta el año 2020 cuando nombró otro apoderado judicial, el cual, después de varias actividades de indagación, el 6 de mayo de 2021, concurrió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías y solicitó la suspensión provisional de los títulos obtenidos de manera fraudulenta, postulación que efectivamente fue acogida. 2.1.2.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, acudió nuevamente ante un juez con funciones de control de garantías, específicamente al Juzgado Doce Penal Municipal, con la finalidad de solicitar la suspensión definitiva de los títulos como medida de restablecimiento de derecho. Sin embargo, su postulación fue negada, pues el juez no era competente para ello. 2.1.3.

Finalmente, aseguró que, a la fecha, han transcurrido más de 7 años y 4 meses sin que la Fiscalía Cuarta Seccional haya imputado o acusado a José de las Mercedes Blanquicett Berdugo, muy a pesar de contar con los elementos materiales probatorios suficientes, lo cual, aseguró, constituye un incumplimiento de sus deberes, pues “me tienen en un limbo jurídico” 2.2.

Por lo anteriormente expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las accionadas que solicite audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el indiciado José de las Mercedes Blanquicett Berdugo y, además, pida el restablecimiento de manera definitiva”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en primer lugar, negó el amparo deprecado en lo concerniente a la pretensión del accionante tendiente a que mediante este mecanismo Constitucional, se ordenara al ente acusador que de manera inmediata procediera a formular imputación de cargos en contra del procesado, se le impusiera medida de aseguramiento y se procediera con el restablecimiento de los derechos que le fueron restringidos, toda vez que al juez de tutela no le era dable invadir los escenarios funcionales propios de la Fiscalía General de la Nación, pues era ésta quien, en el ámbito de sus competencias debía establecer si de acuerdo al material probatorio obrante en la investigación, le era posible solicitar alguna audiencia en tal sentido.

No obstante, consideró que aun cuando el accionante no hizo mención expresa frente a una posible mora judicial, lo cierto es que, de la demanda de tutela se lograba determinar que la misma sí se configuraba, puesto que, desde el 18 de febrero de 2016, data en la que se interpuso la denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido 7 años y 6 meses, término superior a los 3 años que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispuso para que el ente acusador formulara imputación, archivara motivadamente la indagación o solicitara la preclusión. Por lo tanto, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Darío Ernesto de la Torre Rueda, frente a la solicitud de formulación de imputación, imposiciones de medida de aseguramiento y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Darío Ernesto de la Torre Rueda.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena que impulse la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2016-03032de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar para que, de resultar procedente, atendiendo las facultades consagradas en el Decreto Ley 016 de 2014, imparta las medidas administrativas que considere necesarias en aras de que la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena cumpla la orden aquí impartida”. (…) LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien manifestó su inconformismo con la parte resolutiva del fallo de primera instancia, toda vez que en su numeral primero “ se indica que se niegan los derechos invocados y en su segundo numeral se habla de que se tutela, circunstancia que pueden ser tomadas por la parte accionada para no cumplir con los derechos invocados y violados los cuales se sustentaron dentro de la tutela”.

Igualmente, manifestó su inconformismo con el fallo de primer grado, en tanto “ no se sancionó a los funcionarios por la omisión y la vulneración de los derechos fundamentales” de Darío Ernesto de la Torre Rueda. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de julio de 2023, el apoderado de Darío Ernesto de la Torre Rueda presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido el 29 de junio de ese mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

El 17 de julio siguiente, la mentada Corporación rechazó el mencionado recurso por considerar que la parte censora carecía de interés para recurrir, toda vez que “ no aportó el poder especial que acreditara la condición alegada”. El 26 de febrero de 2025, el abogado de Darío Ernesto de la Torre Rueda solicitó la nulidad del auto que rechazó el recurso de impugnación. Para tal fin, señaló que sí había aportado el poder especial conferido por el accionante y que no había sido debidamente notificado del auto censurado, pues existió un error en el correo electrónico al que fue remitida dicha determinación, “en consecuencia, solo tuvo conocimiento de su contenido el 21 de febrero de 2025, cuando, personalmente, concurrió ante la Secretaría porque, con anterioridad sufrió un accidente automovilístico que le impidió hacerlo”.

Frente a dicha manifestación, el A-quo procedió a verificar el expediente de tutela y encontró que, el 17 de julio de 2023, “la Secretaría de la Sala notificó el auto confutado a la dirección electrónica abogado555@hotmail.com, cuando debió hacerlo a abogado5555@hotmail.com ”, circunstancia que permitía establecer que efectivamente el profesional del derecho solo había tenido conocimiento del auto de rechazo el 21 de febrero de 2025, por ende, la solicitud de nulidad debida tenerse como instaurada dentro del término legal.

De otra parte, estableció que, en efecto, tal como lo había firmado el postulante, el 29 de junio de 2023, el abogado había remitido a la Secretaría de la Sala poder especial conferido por Darío Ernesto de la Torre Rueda “Escrito que, el 30 de junio de 2023, a las 5:38 am, -después de proferida la sentencia-, fue pasado al despacho”. Así, concluyó que antes de haberse proferido el auto mediante el cual se rechazó el escrito de impugnación por falta de interés para recurrir, efectivamente el apoderado del demandante había aportado el poder que lo facultaba para actuar como apoderado de la parte actora.

En consecuencia, mediante auto del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dejó sin efecto la decisión adoptada el 17 de julio de 2023, mediante la cual rechazó el recurso de impugnación presentado por el apoderado de Darío Ernesto de la Torre Rueda. Por consiguiente, en esa misma data, concedió el recurso de impugnación presentado y ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por Darío Ernesto de la Torre Rueda, a través de su apoderado judicial, por cuanto la autoridad accionada en la presente tutela no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que le resultó adverso. Por tanto, el análisis de esta Sala se centrará en establecer si la orden emitida por A quo constitucional, tal como lo reseña el impugnante, puede resultar confusa, toda vez que, si bien en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo se tutelaron sus derechos fundamentales, lo cierto es que, en el numeral primero de dicho proveído, el A-quo decidió negar el amparo invocado, ambivalencia que, en su criterio, puede ser tomada “por la parte accionada para no cumplir con los derechos invocados y violados los cuales se sustentaron dentro de la tutela ”.

En el caso sub-judice, la Sala, debe señalar que, de un lectura de la sentencia cuestionada, es posible establecer que la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra acertada, pues la misma, aunque no accedió a lo solicitado expresamente por el accionante, sí garantizó la protección efectiva de sus derechos fundamentales, en el sentido de ordenar que la autoridad competente resuelva de manera adecuada la indagación de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aun cuando consideró que no era dable ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena que procediera a solicitar “audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el indiciado José de las Mercedes Blanquicett Berdugo y, además, pida el restablecimiento de manera definitiva”, lo cierto es que, al establecer que el ente acusador había incurrido en una mora injustificada para que se resolviera de fondo la denuncia presentada, amparó la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Darío Ernesto de la Torre Rueda, ordenando a la autoridad accionada que en un término no superior a 6 meses procediera a formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión de la investigación. En este punto, a fin de brindarle mayor claridad al accionante sobre lo decidido por la primera instancia, es necesario indicar que, al ser la demanda de tutela un mecanismo que busca la protección de los derechos fundamentales de las distintas personas, lo consecuente es que, el juez en sede Constitucional al evidenciar la configuración de dicha vulneración, realice las gestiones necesarias con el objetivo de solventar dicha transgresión, situación que en este caso acaeció, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió una serie de disposiciones tendientes a proteger las garantías superiores de Darío Ernesto de la Torre Rueda.

Así, es dable determinar que, acertadamente, el fallador de primer grado, una vez estableció que sí existía una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pero que la concesión de la pretensión en los términos dispuestos por el accionante, invadía las órbitas propias de la Fiscalía General de la Nación, de las cuales el juez de tutela, de ser posible, no debe inmiscuirse, procedió entonces a proteger dichas garantías superiores ordenando a la fiscalía accionada que en un lapso de 6 meses adoptara una decisión de fondo frente a la denuncia por él instaurada, solventando así lo pretendido por Darío Ernesto de la Torre Rueda, que no era otra cosa que se impulsara de manera definitiva la investigación, lo que, se itera, quedo zanjado con la orden emitida por la primera instancia. De lo anterior, se puede concluir que la orden impartida en primer grado no reviste ninguna confusión que impida que la autoridad accionada de cumplimiento a lo allí dispuesto, en tanto, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante en los términos ya referidos, sin que se logre percibir alguna contradicción o ambivalencia que de alguna manera imposibilite su cumplimiento por parte de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena.

Por lo anterior, esta Sala, confirmará en su integridad el fallo impugnado. Finalmente, frente a la manifestación realizada en el escrito impugnatorio, tendiente a que se sancionen a los funcionarios por la omisión y la vulneración de los derechos fundamentales de Darío Ernesto de la Torre Rueda, la Sala, estima pertinente precisar que el Juez de tutela no es el llamado a imponer sanciones disciplinarias o penales, de modo que, si la parte actora estima que de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales es procedente promover alguna actuación en tal sentido, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13