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STP5995-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73487 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5995-2014 Radicación n° 73487 (Aprobado Acta No.147) Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la empresa Gynopharm, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS censura las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Gynopharm, por considerarlas lesivas de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En ese sentido, colige que la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla “fue abiertamente ilegal y prevaricadora, porque habiendo pruebas documentales contundentes e incontrovertibles, y habiendo incumplido lo ordenado en la ley al contestar la demanda, y al tener que haber sido declarada la confesión ficta presunta no lo hace, absuelve a la empresa demandada”.

En sede de segunda instancia, continúa, el Tribunal ad quem al desatar la impugnación promovida el 31 de agosto de 2012, “corrige y condena por la no asistencia al interrogatorio de parte, aplicando la confesión ficta presunta al declarar nulo todo lo actuado desde la citación a interrogatorio, perso se queda corto, porque solo condena por reliquidación de tres conceptos prestacionales habiendo más”.

En el mismo orden, censura que la sentencia de segundo grado sólo aplicó la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que considera tenía derecho a la reliquidación de todas las prestaciones legales por todo el tiempo laborado, como también a la indemnización contenida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a los años 2006 y 2007 por la no consignación de las cesantías.

Finalmente, refiere que la empresa demandada interpuso “un recurso de casación ilegal por la carencia absoluta de poder”, a pesar de lo cual la Sala Especializada demandada dispuso darle trámite, cuya decisión se encuentra pendiente de resolver. Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se declare desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la empresa demandada, se ordene el pago de la multa al apoderado de la misma por abuso del derecho, así como la condena en costas y se requiera a las accionadas para que en forma expedita tramiten el proceso en forma debida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 6 de mayo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, así como vincular al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la empresa Gynopharm, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la empresa Gynopharm.

El actor cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Gynopharm, en especial el trámite impartido al recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandada, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias a la fecha se encuentra pendiente de resolver el mecanismo de impugnación extraordinario promovido contra el fallo del ad quem, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá aguardar al pronunciamiento pertinente de la instancia y agotar todas las facultades que le otorga la codificación procesal laboral vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación laboral el actor cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a ésta particular temática, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código Procesal del Trabajo y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS ACCIONADO: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, Juzgado 5° Laboral del Circuito de de la misma ciudad y a la empresa Gynopharm.

ASUNTO: El actor cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Gynopharm, en especial el trámite impartido al recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandada, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. DECISIÓN Negó por improcedente el amparo constitucional en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues considera que el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional a los estatuidos de forma ordinaria al interior del proceso laboral para la defensa de sus intereses, lo cual no resulta admisible cuando el proceso esté en curso, como en este evento, pues se encuentra pendiente de decisión el recuso extraordinario de casación promovido por la empresa demandada.

Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Vence: Mayo 15 Sala: Mayo 16 10