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STP5994-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020230001601 Número Interno 129496 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5994-2023 Radicación #129496 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de MARIO JAVIER TREJO HERNÁNDEZ respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) con Función de Conocimiento.

El trámite se hizo extensivo a las Gobernaciones de Antioquia y Chocó y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 050016000718201600244.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Apartadó con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a MARIO JAVIER TREJO HERNÁNDEZ los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

El procesado no aceptó los cargos. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuya verbalización se llevó a cabo el 5 de abril siguiente en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se agotó el 1° de junio de 2020 y la de juicio en sesiones del 13 de agosto, 7 de octubre, 3 de diciembre de 2020, 14 de abril, 25 de junio de 2021 y 28 de noviembre de 2022.

En esta última, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El actor afirmó que en 1992 un terremoto en Murindó, lugar en donde presuntamente ocurrieron las conductas punibles atribuidas, obligó a sus habitantes a desplazarse al caserío de Guamal, ubicado en la jurisdicción territorial de Riosucio (Chocó).

Por tanto, en su criterio, la competencia para conocer del proceso penal corresponde al Juzgado Penal del Circuito del precitado municipio y no de Apartadó. La parte actora solicitó al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pretende que se decrete la nulidad de la actuación y se remita al despacho judicial competente de Riosucio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que, según el mapa judicial actualizado, el circuito de Apartadó comprende el municipio de Murindó, independientemente de la sede territorial administrativa.

La Procuraduría 287 Judicial I Penal de Apartadó y el representante legal del municipio de Murindó se pronunciaron en el mismo sentido. Agregaron que, si existía algún vicio procesal, ya se había saneado, motivo por el cual la improcedencia de la tutela era incuestionable. Carlos Andrés Mosquera coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por el abogado de TREJO HERNÁNDEZ.

La Gerencia de Catastro Antioquia indicó que Murindó, conforme a los límites oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pertenece al departamento de Antioquia, en la subregión de Urabá, y que la cabecera municipal se encontraba a orillas del río Atrato. El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo. Explicó que la acción de tutela resulta improcedente para intervenir en procesos en curso, pues para ello están los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador al interior del mismo.

Sin sustentación, el apoderado de MARIO JAVIER TREJO HERNÁNDEZ impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha establecido de manera reiterada que no se puede recurrir a la acción de tutela para intervenir en procesos en curso.

Al hacerlo, se vulnera la independencia de las autoridades judiciales y se desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela. En el presente asunto, la actuación se encuentra aún en trámite, pendiente de la resolución del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por ende, es evidente que es en ese escenario donde debe el demandante formular solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

También tendrá la posibilidad de acudir a los recursos de ley contra las determinaciones adversas a sus intereses. Aceptar la injerencia requerida no solo significa desconocer la independencia de los funcionarios judiciales involucrados, sino que implica un examen anticipado por parte de la Sala que podría comprometer su criterio frente a un posible recurso extraordinario.

Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que lo justifique. Se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de MARIO JAVIER TREJO HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2