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STP5993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1404 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI: 19001220400320250011801 Tutela de 2ª instancia nº. 144358 YHON JAIRO BASTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5993- 2025 Radicación n° 144358 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Yhon Jairo Basto, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Treinta y Dos Especializada, ambos de Popayán, el Director de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados como tercero con interés la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán y el Representante del Ministerio Público en lo Penal, ante el Tribunal a quo.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que en contra de Yhon Jairo Basto se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer, amenazas, desplazamiento forzado y favorecimiento de homicidio, bajo el radicado no. 19001600000020240009600. El 27 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Popayán, se realizaron las audiencias preliminares concentradas, donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Popayán y, tras múltiples aplazamientos, se instaló la audiencia de acusación el 14 de enero de 2025, escenario procesal donde la defensa planteó un “ impedimento ” en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, con fundamento en el numeral 8° del artículo 56 del C.P.P. Consideró que se superaron los términos de los artículos 175 y 294 del C.P.P. Por lo tanto, la audiencia se suspendió para que el Director de la Unidad Especial de Investigación, como superior jerárquico de aquella, resolviera lo correspondiente.

Fue así como el 16 de enero siguiente negó la pretensión, toda vez que el proceso se rige por los causes de la Ley 1908 del 2018 y el escrito de acusación se radicó antes del vencimiento de los 400 días, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 25 ibídem. El 13 de febrero de 2025 se reanudó la audiencia de acusación y, en el traslado del artículo 339 del C.P.P., la defensa solicitó la nulidad con fundamento en el art. 457 del C.P.P. por las dilaciones injustificadas en la presentación del escrito de acusación. Señaló que la fiscalía interpretó erróneamente el artículo 25 de la ley 1908 de 2018 en cuanto a los términos procesales y los “términos para la libertad”.

Pretensión que rechazó de plano el juzgado en aplicación de la jurisprudencia que señala que como “director del proceso, tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. En ese contexto, Yhon Jairo Basto acude a esta acción constitucional.

Luego de realizar un resumen detallado de la actuación procesal, refiere que no se le permitió agotar los recursos ordinarios contra el rechazo de plano de la nulidad porque tal determinación no fue decidida de fondo, sino con fundamento en los artículos 139 y 161 de la Ley 906 de 2004, de manera que se catalogó de orden ese rechazo. Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos la determinación adoptada el 13 de febrero de 2025 y ordenar al juzgado “ proferir decisión interlocutoria sustancialmente o de fondo, frente a la nulidad planteada y que permita la interposición de los recursos ordinarios”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el “libelista contaba con el recurso de queja de que trata el art. 179B y siguientes de la codificación en cita” y solo bastaba solicitar las copias de lo actuado para que fueran enviadas al superior jerárquico, quien resolvería la procedencia o no del recurso de apelación, “decisión que, en últimas, daría luces si lo decidido por el juzgado de rechazar de plano la postulación resultaba o no acertada, en el sentido de comportar un acto de los que aparecen relacionados en el art. 139 ibidem”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, luego de transcribir apartes del fallo y de reiterar argumentos de la demanda, señaló que el Tribunal le exige haber agotado el recurso de queja que no se le permitió presentar, tal como se deduce de lo señalado por el juzgado en la audiencia del 13 de febrero de 2025; que, por lo tanto, es viable acceder a sus pretensiones ante la imposibilidad de promover los recursos ordinarios.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Yhon Jairo Basto. Lo anterior porque no se verificó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, contra el rechazo de plano de la nulidad del 13 de febrero de 2025, procedía el recurso de queja, que no promovió. Decisión que cuestiona el actor porque, en su criterio, no fue posible promover los recursos ordinarios y, en consecuencia, es viable la acción de tutela.

La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado para negar el amparo. Para tal efecto, revisará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. Verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Contra el rechazo de plano la nulidad no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión que se cuestiona data del 13 de febrero pasado y la demanda de tutela se radicó el día 21, siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:3], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Caso concreto. Como se desprende de los antecedentes, la solicitud de nulidad formulada por el defensor de Yhon Jairo Basto se dio en el traslado del artículo 339 del C.P.P y la sustentó en el canon 457 ibídem, al considerar que se vulneraron las garantías fundamentales a partir de la radicación del escrito de acusación, porque en su criterio, la Fiscalía dejó vencer el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, incurrió en dilaciones injustificadas porque “a partir del 24/12/2023 debía darse aplicación al Art. 294, donde la fiscal tuvo que haberse declarado impedida, solicitar al superior designar un nuevo fiscal para iniciar el término de 90 días y presentar escrito de acusación, para el caso en concreto no lo hizo la fiscalía al dejar vencer el término de 240 días” Pretensión rechazada de plano por la autoridad judicial accionada, con fundamento en que: i) En audiencia anterior, el defensor planteó una recusación por vencimiento del término previsto en el artículo 175 del C.P.P., que fue resuelta negativamente por el Director de la Unidad de Investigación, al considerar que la fiscal se encontraba dentro del plazo establecido legalmente para presentar el escrito de acusación. ii) En radicado 44219, donde se analizó la radicación del escrito de acusación fuera del término del Art. 175, se indicó que, “ha sostenido la sala que dicha eventualidad tampoco constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar la acusación sea la declaratoria de nulidad de lo actuado como que erradamente lo interpreta el profesional del derecho, ya que el artículo 35 de la ley 1404 de 2011 es una norma de trámite encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos generé afectación alguna al debido proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de nulidad, contexto específico dentro del cual debe ser interpretada la normatividad”, tesis recogida en el radicado 48761, Sentencia AP769 de 2016, donde se reitera que el fenecimiento de los términos establecidos en el Art. 175 no conlleva la nulidad de la actuación iii) Agregó que no era viable afectar un acto procesal de parte como lo es la acusación y que ante actuaciones ostensiblemente “ infundadas e inconducentes como las realizadas por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el Art. 139 deberes específicos de los jueces de rechazarlos de plano, y esa decisión constituye una orden, lo que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación Art 161 Núm. 3 del C.P.P. y como tal no admite recurso”.

Por lo tanto, rechazó de plano la solicitud de nulidad, dejó constancia que, contra esa decisión no procedían recursos y ordenó continuar con la formulación de acusación. Del anterior contexto, la Sala advierte que la determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad no es caprichosa o arbitraria; por el contrario, es razonable y fundada en las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:4] que ha señalado que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros, el artículo 139 ibídem. [4: CSJ STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022). ] La decisión de rechazar la solicitud de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 no genera algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, tampoco se avizora ningún equívoco al no habilitar los recursos ordinarios contra la determinación citada que constituyó una orden, puesto que de conformidad con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, no procede el recurso de apelación (CSJ STP12560 de 2023, AP2266-2018 y AP2795-2020). Tesis reiterada por esta Sala en decisión CSJ AP1393-2023, donde se indicó que, “(…) frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004).

En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020)” Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada para en su lugar, negar el amparo invocado.

Luego de superar el análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de abordar el estudio de fondo, se concluye que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad formulada por la defensa con fundamento en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, no instituye una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14