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STP5993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79307 ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5993-2015 Radicación nº 79307 (Aprobado mediante Acta No. 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, contra la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal del citado Distrito.

Trámite en el que se ordenó vincular a la Fiscalía 134 Local de la misma localidad y a las víctimas reconocidas en la actuación judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Se logra extractar de los argumentos expuestos por el accionante ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, por cuanto considera que los despachos judiciales Juzgados 2 Penal del Circuito y 2 Penal Municipal de esta municipalidad trasgredieron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, al no acceder a la petición de preclusión que solicitó su defensor, dentro de la investigación que se le adelanta por el delito de Lesiones Personales Culposas, pues desconocieron ambas funcionarias el precedente jurisprudencial con que se fundamentó la causal preclusiva invocada y donde se interpreta la figura jurídica de la caducidad de la querella establecidas en los artículos 73 de la Ley 906 de 2004 y 34 de la Ley 600.

Con base en lo anterior solicita ante esta Corporación el accionante MONDRAGÓN GIRALDO, el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pues, considera que la actuación que se adelanta en su contra no podía iniciarse y menos aún continuarse, al haberse presentado la querella cuando la misma ya había caducado.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga Valle, luego de efectuar un recuento de la actuación penal que por el delito de lesiones personales culposas se adelanta contra el accionante, dijo que en efecto al iniciarse la audiencia preparatoria la defensa técnica en uso de la palabra solicitó la preclusión de la investigación conforme la causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la querella había caducado, pretensión que fue denegada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, encontrándose actualmente el proceso en el Juzgado Primero Penal Municipal ante el impedimento propuesto por haber negado la preclusión. Refirió además que la acción constitucional es improcedente, ya que no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la misma proceda contra una decisión judicial, razón por la cual debe desestimarse el amparo reclamado.

Por su parte, la apoderada de las víctimas dentro del proceso que se adelanta contra el actor indicó que ante la existencia de vías judiciales para debatir el tema que es objeto de control constitucional la demanda se torna improcedente, máxime cuando las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho. El Juzgado Segundo Penal del Circuito señaló que ciertamente en sede de segunda instancia confirmó el 19 de febrero de 2015 la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal que negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa, al considerar que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia eran válidos y razonables, pues se constató que la querella había sido interpuesta dentro del término de ley.

Agregó que mal puede solicitarte por la vía constitucional la protección de un derecho fundamental que en manera alguna ha sido vulnerado, dado que las decisiones adoptadas se enmarcan dentro de la legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declarando improcedente el amparo solicitado, al no estructurarse ninguna de las condiciones de procedibilidad de la acción, toda vez que los reparos que formula pueden controvertirse al interior del proceso penal que se sigue contra el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es, que debe decretarse la preclusión de la investigación al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella tal cual lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar las decisiones judiciales por medio de las cuales se le negó la solicitud de preclusión de la actuación que se le sigue por el delito de lesiones personales, artículo 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al considerar que la querella había caducado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron los accionados para negar la preclusión de la investigación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

A lo anterior se suma que el accionante no demostró la ilegalidad, pues lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que se debió archivar el diligenciamiento penal que se adelanta en su contra al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Se recuerda, la actuación seguida contra el actor se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, que la denuncia no se interpuso dentro de los términos del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2