CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5993-2014 Radicación No. 73560 Acta No. 147 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 5 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que frente a la solicitud del sentenciado para que se le concediera la libertad condicional, en proveído fechado 5 de febrero de 2014 resolvió negar la petición porque con base en el información recopilada respecto al comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión, no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, aplicable por favorabilidad. 3.
Contra el anterior pronunciamiento, el defensor de LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas que, contrario a lo allí señalado cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, porque si bien, en principio tuvo problemas de adaptación en el centro de reclusión, a los cuales se les impuso la respectiva sanción, también lo es que con el paso del tiempo corrigió su comportamiento, al punto que la dirección del establecimiento en donde se encuentra detenido conceptuó favorablemente su conducta. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso, esto es, la citada por la parte recurrente, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 11 de abril del año en curso, resolvió confirmar la decisión impugnada por las mismas razones. 5.
En vista de lo anterior, LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la libertad condicional.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por las autoridades judiciales accionadas y se les ordenara decidir nuevamente su petición “a la luz del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin caer en interpretaciones tan restrictivas y desconfiguradoras de la norma”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.
Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que, a través de su apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por él, que son los mismos a los que quiere hacer valer el actor en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 11 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, elementos que le sirvieron para señalar que no estaba acreditado el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia la citada disposición, toda vez que: …la conducta a examinar es la observada durante todo el tiempo en reclusión y no en un solo período, y resulta que el aquí sentenciado estando privado de la libertad ha sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones…además, en dos períodos la conducta ha sido calificada en los grados de mala y regular, tal como se evidencia en la documentación aportada al proceso, circunstancias que sin lugar a dudas reflejan el desinterés e indiferencia por las normas de convivencia y la ausencia de compromiso para acatarlas.
Es cierto que en algunos períodos, la conducta ha sido calificado de buena y ejemplar, pero también lo es que, conforme ya se dijo, la valoración del comportamiento al interior del establecimiento, como ingrediente indispensable para valorar el “pronóstico de readaptación social” se debe realizar de manera conjunta y no aislada, dado que el tiempo de conducta certificado por períodos tiene incidencia en el reconocimiento de redención de pena.
De otra parte, se halla definido jurisprudencialmente que los conceptos favorables y las certificaciones de conducta expedidos por el INPEC no obligan o sujetan al Juez de Ejecución de Penas para la valoración de la conducta en reclusión, porque el concepto favorable, “a que se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal, no puede –desde ningún punto de vista- desplazar la facultad judicial que en materia de libertad se radica en cabeza de los jueces hacia las autoridades administrativas carcelarias…”, y aquí como se aprecia, la conducta observada por el condenado no sólo ha sido buena y ejemplar sino también regular y mala, y por un período considerable largo, lo que indica que debe continuar con la ejecución de la pena pues seguramente de otorgarle la libertad no cumplirá con las obligaciones que le llegaren a ser impuestas dadas las muestras de su comportamiento irregular. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional al sentenciado LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Precisión esta última que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que el artículo 64 del Código Penal, el cual ha sido modificado por los artículos artículo 5°, 25 y 30 de las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, respectivamente, exige al funcionario judicial competente la valoración de la conducta del sentenciado en el establecimiento carcelario, la cual, le permitirá “ suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
Elemento éste que como ya se dijo, el aquí accionante no acreditó. 11. En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
De otra parte, precisa la Sala que si el actor cuenta con elementos de juicio que no hayan sido objeto de estudio por parte de las autoridades accionadas, si a bien lo tiene, puede acudir al juez de ejecución de penas y solicitar la libertad condicional, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus pretensiones puede ser susceptible de los recursos de ley, situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el actor con otros medios de defensa judicial. 16.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE QUINTERO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15