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STP5992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia No. Interno143781 CUI 11001020400020250051200 LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO FLOR MARINA PINILLA PINILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5992-2025 Radicación No.143781 Aprobado acta No.055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FLOR MARINA PINILLA PINILLA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “acceso a la justicia, debido proceso, publicidad, por vías de hecho, petición y defensa”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Tunja, Boyacá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 15001318700820240001800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FLOR MARINA PINILLA PINILLA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Por esa vía, solicitaron ordenar a la accionada que realizara los trámites correspondientes para levantar o cancelar la inscripción de embargo del bien identificado con FMI 070-172084 dispuesta por la Superintendencia de Sociedades desde el año 2008.

Que realizado lo anterior, autorizara el registro de la escritura pública No. 306 por medio de la cual se llevó a cabo la venta de dicho inmueble de propiedad de Quilian Genaro Duque Morales a favor de los accionantes. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, mediante providencia del 31 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de amparo, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

Inconforme con esa determinación, la parte actora la impugnó. En fallo del 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primer grado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Precisó que el mandato aportado por el defensor de los interesados en el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, “no convalida ni se extiende a la presentación del mecanismo constitucional, pues se requiere de poder especial”.

Frente a dichas decisiones, FLOR MARINA PINILLA PINILLA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO, acuden a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales invocados. En sustento, alegan que la Corporación accionada desconoció que en el expediente obra poder otorgado al abogado Milton Merchán Solano para que “nos asista y represente como apoderado en todas las diligencias que se tengan adelantar ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE BOGOTÁ D.C. como es: presentar peticiones, de LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS Y DEMÁS AFECTACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA, instaurar acciones de tutela, demandas, ordinarias, civiles, penales, laborales, administrativas ante los juzgados civiles Municipales, civiles del circuito, Laborales del Circuito o de pequeñas causas y competencia múltiple, Juzgados administrativos, tribunales, corte suprema de justicia y corte constitucional. ” Resaltan que es un mandato amplio, suficiente, claro y conciso.

Igualmente, refieren que la accionada omitió el otro memorial poder otorgado por el señor “Quilian Genaro Duque Morales al abogado Carlos Fernando Murillo Merchán”, pues “el apoderado al ser citado para que se haga parte en la acción de tutela (litisconsorcio necesario), presenta un escrito donde manifiesta que se allana a las pretensiones de la demanda en nombre de su poderdante Quilian Genaro Duque Morales, de tal manera que quedó subsanada si lo era la legitimación en la causa”.

Agregan que no se les notificó el auto que concedió la impugnación y el fallo de segunda instancia dentro de la acción de amparo No. 20240001800. Por último, sostienen que se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble con FMI 070-172084 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, por lo que el juez de primer grado erró al destacar “que se debe acudir ante la autoridad competente que es la Superintendencia de Sociedades”.

En virtud de lo anterior, reclaman el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitan: (i) decretar la nulidad de la acción de tutela No. 15001318700820240001800; y (ii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que “levante o cancele” la inscripción de embargo y demás afectaciones del bien con FMI 070-172084.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un breve recuento de las actuaciones emitidas al interior de la acción de amparo.

Señaló que la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2025 fue notificada al defensor de los accionantes y a los intervinientes el 14 y 17 de febrero siguiente a las direcciones electrónicas somermil.juridica2022@outlook y milmerchan@uniboyaca.ed.co. Anexó constancia de notificación. Agregó que, por “error involuntario”, solo hasta el 6 de marzo de 2025 realizó la notificación del aludido fallo de tutela al correo electrónico rojasmorantes@yahoo.es, el cual corresponde al informado por los accionantes en el escrito tutelar.

Por lo anterior, solicitó negar la demanda de tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja detalló el trámite de la actuación a su cargo. Destacó que el 10 de enero de 2025 concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR MARINA PINILLA PINILLA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO contra el fallo de tutela emitido por ese despacho el 31 de diciembre de 2024.

Resaltó que, en esa misma fecha, comunicó dicha determinación a los correos electrónicos suministrados por el defensor de los accionantes. Pidió negar la acción constitucional. Con el informe anexó las constancias de comunicación. 3. La Superintendencia de Sociedades pidió ser desvinculada, al no atribuírsele vulneración alguna. 4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza.

Luego, solo de ser afirmativa la respuesta, se estudiará de fondo el asunto. En caso contrario, se declarará improcedente el amparo. 3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.

Al respecto, la citada Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.

En el caso examinado, FLOR MARINA PINILLA PINILLA y LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO cuestionan los fallos de tutela proferidos por las autoridades encausadas al interior del radicado No. 15001318700820240001800. En consecuencia, solicitan decretar la nulidad de la acción constitucional, para que, en su lugar, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que “levante o cancele” la inscripción de embargo y demás afectaciones del bien con FMI 070-172084.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura de los accionantes recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por los demandantes y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Ahora, si los promotores del amparo pretenden continuar con la discusión planteada, podrán solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido.

De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, los accionantes podrán asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a los demandantes que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación,[footnoteRef:1] en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18). [1: CC T-218/12;

T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T-280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras. ] En conclusión, al determinar que las censuras propuestas se erigen contra la solución que las autoridades cuestionadas le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.

Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico. 5.

De otro lado, frente a la pretensión de los accionantes que “no se les notificó el auto que concedió la impugnación y el fallo de segunda instancia dentro de la acción de amparo No. 20240001800”, la Sala evidenció que: (i) El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que mediante auto del 10 de enero de 2025 concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes contra el fallo de tutela emitido el 31 de diciembre de 2024.

Dicho proveído fue comunicado en esa misma fecha a los correos electrónicos suministrados por el defensor de los accionantes. Al respecto, la Sala no avizora vulneración de las prerrogativas fundamentales, toda vez que el juzgado accionado acreditó haber comunicado el auto reprochado. (ii) Durante el traslado constitucional, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2025 fue notificada al defensor de los tutelantes y a los intervinientes el 14 y 17 de febrero siguiente.

No obstante, reconoció que por “error involuntario” no realizó la notificación de la providencia de segundo grado al correo electrónico suministrado por los accionantes, por lo que, el 6 de marzo de 2025, notificó el aludido fallo de tutela. Frente a esta última situación, la Sala advierte que la Secretaría de la Sala accionada omitió notificar en término la decisión de segunda instancia a los promotores de la acción, cercenándoles, de esta manera, sus derechos fundamentales; sin embargo, con ocasión de estas diligencias, el pasado 6 de marzo esa dependencia notificó dicha determinación al correo electrónico de los accionantes, tal y como consta en los anexos aportados.

En tales condiciones, es evidente que el amparo pretendido resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de los tutelantes, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por LUIS ALBERTO VÁSQUEZ NIÑO y FLOR MARINA PINILLA PINILLA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11