República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79337 JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5992-2015 Radicación Nº 79337 (Aprobado mediante Acta No. 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN y MARY LUZ FLOREZ MORGADO, contra la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la vida, debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, Dirección de Sanidad y Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN y MARY LUZ FLOREZ MORGADO, a través de apoderado, aseguran que, recurren a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN estuvo vinculado a la Policía Nacional como Patrullero durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2002 y 23 de noviembre de 2006; periodo durante el cual presentó varias patologías como stress postraumático y esquizofrenia paranoide como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado en la municipalidad de Saravena (Arauca) donde prestaba sus servicios; enfermedades a las cuales la institución jamás le prestó atención, por el contrario, lo separó del cargo y le negó arbitrariamente el reconocimiento de su pensión de invalidez, como toda indemnización prestacional.
No obstante, el 18 de febrero de 2013, a través de apoderado, JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, elevó petición a la Policía Nacional para que le reconociera y cancelara la pensión de invalidez en los términos del Decreto 094 de 1989, así como para que se le prestaran los servicios asistenciales en salud. El 3 de abril de 2013 la Institución Policial le negó el reconocimiento de la pensión, sin embargo, con relación a la prestación del servicio asistencial en salud señaló: «(…) en lo relacionado a la prestación del servicio asistencial de su prohijado con el tratamiento integral continuo que la condición o estado de salud reclama, al respecto me permito indicarle que los servicios de salud son subsidiarios de la pensión; sin embargo, por competencia fotocopia de su solicitud se remite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en aras de brindar respuesta a lo relacionado con este numeral.»; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, violando flagrantemente el derecho fundamental de petición, así como el debido proceso y salud en conexidad con la vida.
Seguidamente señalan los accionantes que VILLAMIZAR RINCÓN, así como su núcleo familiar tienen derecho a la protección integral del servicio asistencial de salud como a la pensión de invalidez. Por lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional de Oriente informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, en la medida que la Institución dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por los accionantes.
Así se les indicó el 3 de abril de 2013 que no tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como incluso se reconoce en la demanda de tutela, es más, se les dijo que como los servicios de salud eran subsidiarios a la pensión no tenían legitimación para reclamar dicha asistencia. Aspectos reiterados por la Secretaría General de la Policía Nacional al allegar copia de la comunicación No. 2012-088751 del 3 de abril de 2013 a través de la cual, se dice, se respondió el derecho de petición elevado por los actores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negando la protección constitucional solicitada. En sustento, consideró que dentro de la actuación se demostró que la Policía Nacional a través de oficio No. 088751/APRE.GRUPE.22 del 3 de marzo de 2013 resolvió de fondo la petición que impetraran los accionantes.
Adicionalmente, los demandantes pudieron haber cuestionado los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio de RINCÓN VILLAMIZAR desde el momento mismo en que se expidieron, por tanto, no podrían ahora discutir su legalidad a través de este mecanismo subsidiario y residual, máxime el tiempo trascurrido desde su emisión, año 2013.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó, al considerar que no es cierto que la Policía Nacional haya contestado su petición, en la medida que si bien se les informó los motivos para no reconocer y cancelar la pensión de invalidez, no han contestado lo referido al servicio asistencial y tratamiento integral y continuo de la salud al que tienen derecho los accionantes, en la medida que tal aspecto fue remitido por competencia a la Dirección de Sanidad sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
En ese orden, solicita revocar la decisión y se ordene el amparo de sus derechos fundamentales transgredidos. CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
En el presente caso solicitan los actores la protección de su derecho fundamental de petición que consideran vulnerado por la Policía Nacional Dirección de Sanidad, al negarles el servicio asistencial de salud, en la medida que a la fecha no les han resuelto la petición que en tal sentido elevaron. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución».
Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa. Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 18 de febrero de 2013[footnoteRef:1] el ciudadano JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, a través de apoderado, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional petición en la que además de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 094 de 1989, requirió la prestación del servicio asistencial con el tratamiento integral y continuo de su estado de salud, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional (ST 068/2006, ST 1023/2007, ST 898/2010 y C-816/2011) y la Ley 1347 de 2011. [1: Folio 7 C.O. 1] En atención a ello, el 3 de abril de 2013, mediante oficio S-2012-088751 ARPRE, GRUPE 22, la Secretaría General de la Policía Nacional da respuesta a su petición informándole por qué la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
No obstante, frente a la solicitud relacionada con la prestación del servicio asistencial y tratamiento integral y continuo de salud, contestó: «Al respecto me permito indicarle que los servicios de salud son subsidiarios a la pensión; sin embargo por competencia fotocopia de su solicitud se remite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en aras de brindar respuesta a lo relacionado a este numeral.»[footnoteRef:2]. [2: Fl. 17 ibídem] Por su parte, la Dirección de Sanidad al momento de ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones de los accionantes y en particular respecto el citado servicio asistencial de salud, indicó: «Finalmente señor juez, se observa la respuesta de fondo a su pretensión sobre el tratamiento integral y prestación de servicios de salud del señor PT ® JESÚS VILLAMIZAR RINCON, pues como bien se mencionó en la respuesta escrita de fecha 03 de abril de 2013, “En lo relacionado a la prestación del servicio asistencial de su prohijado con el tratamiento integral y continuo que la condición o estado de salud reclama, al respecto me permito indicarle que los servicios de salud son subsidiarios de la pensión (…).”.
No podría entonces pretender una respuesta diferente a la ya obtenida…»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 30-31 ibídem] Recuento procesal, que sin lugar a dudas denota la falta de claridad como la diligencia en procura de cumplir los términos para resolver la petición por parte de la entidad demandada, pues en manera alguna ha emitido concepto ya sea favorable o no frente a la petición del servicio asistencial de salud y tratamiento integral del mismo, pues el hecho de que se hubiese mencionado en el oficio del 3 de abril de 2013 que los «servicios de salud son subsidiarios a la pensión», prestación que no se discute fue negada y debidamente comunicado los motivos de tal decisión, no significa como lo entendió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que hubo una respuesta de fondo, clara y precisa, pues olvido por completo que precisamente la Secretaría General le remitió por competencia tal petición en aras de que se brindara una respuesta a lo solicitado.
Si la Dirección de Sanidad consideraba que el hecho de que los servicios de salud eran subsidiarios a la pensión y, por tanto, no tendrían derecho los accionantes a dicho servicio, así debió informárselo, circunstancia que hasta el momento no ha ocurrido, al no obrar que así lo indique, incluso la Dirección de Sanidad a través del Jefe Clínica Regional Oriente, reconoce no haberlo hecho, cuando señala que con la respuesta que diera la Secretaría General no podían «pretender una respuesta diferente a la ya obtenida».
Así, resulta oportuno recordar que, «La administración tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideración. La falta de resolución o la ambigüedad de la respuesta desconocen el núcleo esencial del aludido derecho. La Corte Constitucional ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violación del derecho de petición y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el trámite de la acción de tutela ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación»[footnoteRef:4]. [4: C.C., sentencia T-297de 2012. ] Ante este panorama, como en este evento la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha emitido respuesta a la petición instaurada por JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, por el contrario, sólo dio cuenta de lo referido por la Secretaría General, olvidando por completo que precisamente se le corrió traslado para que contestara de fondo la solicitud de la prestación del servicio asistencial de salud con el tratamiento integral y continuo del mismo, se acredita el quebrantamiento al derecho de petición de los actores, al no haber comunicado oportunamente respuesta definitiva y de fondo a la petición elevada en tal sentido.
Se recuerda, la obligación de la entidad ante quien se eleva la petición, no cesa con la simple resolución del mismo, máxime cuando no se ha ofrecido una clara respuesta sobre sus peticiones. Acreditado como se encuentra la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud elevada por JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, el 18 de febrero de 2013 respecto de la prestación de los servicios integrales de salud, se concederá el amparo deprecado.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por JESUS VILLAMIZAR RINCÓN, a través de apoderado, efecto para el cual se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional Oriente, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 18 de febrero de 2013 sobre la prestación de los servicios integrales de salud, tal y como se lo solicitó la Secretaría General de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del que es titular JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN. 2.
Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional Regional Oriente que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 18 de febrero de 2013 sobre la prestación de los servicios integrales de salud. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2