CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5992-2014 Radicación No. 73526 Acta No. 147 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por VERÓNICA OLAYA, quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge JOSÉ ENDES FIERRO, contra la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ ENDES FIERRO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra Joaquín Leiters Rodríguez Olaya y Jin Hoan Ju, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término fijo sin solución de continuidad desde el 26 de agosto de 2008, así como el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 1° de marzo de 2009, fueran condenados los empleadores a reconocerle y pagarle las indemnizaciones o cualquier otra prestación económica, toda vez que no habían cumplido la obligación de afiliarlo al Sistema General de Riesgos Profesionales y el vínculo laboral fue culminado de manera unilateral y sin justa causa. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2012, por considerar que efectivamente la parte actora logró demostrar el accidente de trabajo alegado, condenó a los demandados a cancelar sumas de dinero por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; perjuicios morales y de vida de relación (sic); asumir la pensión de invalidez; cancelar las mesadas desde el 1° de marzo de 2009 hasta marzo de 2012 y le continuara la citada prestación económica, valor que ascendía para el año citado a $566.700, con los incrementos de ley, y finalmente, dispuso afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandados interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, dejando ver su inconformidad con la declaratoria de accidente de trabajo, porque al momento de los hechos JOSÉ ENDES FIERRO no se encontraba laborando y “accesoriamente éste se encontraba en estado de alicoramiento”. De otra parte, señaló que fue el actor quien debido a las múltiples incapacidades no regresó al trabajo después del accidente, lo que constituyó un abandono del trabajo, y el a quo había desconocido que el hecho probado de que se encontraba afiliado a la A.R.P. Seguros la Equidad. 4.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, acogiendo parcialmente los argumentos expuestos por el recurrente, el 31 de julio de 2013, previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar la sentencia en cuanto había declarado que el accidente sufrido por JOSÉ ENDES FIERRO había sido de “origen laboral”, en su lugar, precisó que era de “origen común”.
En consecuencia, dejó sin efecto las condenas impuestas por concepto de los perjuicios a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T., despido injusto, pensión de invalidez, las mesadas pensionales reconocidas, así como que se le continuara reconociendo la prestación económica referenciada. En los demás confirmó. 5. Fallo de segunda que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 6.
Debido a que VERÓNICA OLAYA, agente oficioso de JOSÉ ENDES FIERRO, no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Corporación Judicial última referenciada, recurrió al presente trámite constitucional para que le protegieran a su cónyuge los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, cobrara vigencia el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por VERÓNICA OLAYA quien actúa en calidad de agente oficioso de su cónyuge JOSÉ ENDES FIERRO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 12 de marzo de 2014, previo el estudio de la actuación laboral a que hizo referencia la parte actora en la demanda de tutela, resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali procedía el recurso extraordinario de casación, de cual no hizo uso, renunciado así al medio idóneo y eficaz establecido en la ley para que se hubieran analizado sus pretensiones.
De otra parte, al revisar la decisión objeto de queja, consideró que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no advertía la vulneración de ningún derecho fundamental. V. IMPUGNACIÓN: VERÓNICA OLAYA, agente oficioso de su cónyuge JOSÉ ENDES FIERRO, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación, acudió a la tutela para evitar perjuicios irremediables.
Además, consideró que no se examinaron los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad judicial accionada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por VERÓNICA OLAYA quien actúa en calidad de agente oficioso de JOSÉ ENDES FIERRO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el 31 de julio de 2013, resolvió revocar parcialmente el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de absolver a los ciudadanos Joaquín Leiters Rodríguez Olaya y Jin Hoan Ju, de las condenas impuestas por concepto de los perjuicios a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T., despido injusto, pensión de invalidez, las mesadas pensionales reconocidas, así como que se le continuara reconociendo la prestación económica referenciada. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la sentencia de segunda instancia de la cual se discrepa fue dictada el 31 de julio de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas el agente oficioso de JOSÉ ENDES FIERRO, considere que se le han vulnerado derechos fundamentales. 7.
De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, basta leer la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar parcialmente el fallo dictado por el Juez a quo, máxime cuando, contrario a lo señalado por la parte actora, previo el estudio del acervo probatorio, pudo establecer que el accidente que padeció JOSÉ ENDES FIERRO no fue de “origen laboral” sino de “ origen compón”, y en tales condiciones, no tenía otra alternativa que adoptar la decisión que en derecho correspondía, diferente es que haya sido desfavorable a sus intereses. 9.
Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Entonces: al haber contado JOSÉ ENDES FIERRO con el mecanismo adecuado para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 11.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Además, la Sala le pone de presente al agente oficioso de JOSÉ ENDES FIERRO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15