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STP5991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 758 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5991- 2025 Radicación n° 144348 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las parte e intervinientes en los procesos identificados con los radicados No 68001310500220200032301, 68001310500220210028701, 68001310500220210031601 y 68001310500220210020401. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2020-00323-01 Balbino Blandón Rincón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, al no configurarse su consentimiento informado, debido a que no recibió información veraz y suficiente en relación con su traslado de régimen.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos sin deducción de gastos de administración y fondo de solidaridad y, a la última, a activar su afiliación, reconocer y pagar su pensión por vejez de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1994.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 17 de enero de 2023, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación realizada por Blandón Rincón del RPM al RAIS y condenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los rendimientos, bono pensional, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos pretendidos, una vez contara con la remisión de la totalidad de los dineros por parte de las administradoras de pensión demandadas. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024- notificado por edicto el 26 de julio de 2024-, modificó la sentencia de primera instancia, ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo previsto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y confirmó los demás aspectos.

Contra esa decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó por auto de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no demostró el interés económico para concederlo. Posteriormente, el expediente se devolvió al despacho de origen, el 18 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00287-01 Ligia León Peña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales con los respetivos frutos e intereses.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, ordenó que los conceptos a retornar a Colpensiones debían discriminarse con valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Frente a esta decisión, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 5 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 6 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Inconforme con el fallo de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el juez plural lo negó a través de auto 10 de diciembre de 2024, con fundamento en que no demostró el interés pecuniario para recurrir en sede extraordinaria.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. Radicado n. ° 2021-00316-01 Leonarda Álvarez Poveda promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, bonos pensionales, sumas adicionales de la administradora con sus frutos e intereses.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración que se descontaron así como los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

De igual forma ordenó que, al momento de cumplirse la orden, las administradoras pensionales discriminaran los valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, notificada por edicto del 6 siguiente, confirmó el proveído de primer grado. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Colegiado de instancia en proveído de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no se acreditó el interés económico para recurrir la sentencia de segunda instancia. El Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00204-01 Sonia María Celis Fraija promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación al RAIS. En ese orden, requirió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, bonos pensionales y demás sumas adicionales aseguradas, con todos los frutos e intereses recibidos.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que conformaban la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

De igual forma, ordenó que, al momento de cumplirse la sentencia, Porvenir S.A. tendría que discriminar los valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, -notificada por edicto de 26 de julio de 2024-, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión de instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó a través de providencia de 15 de octubre de 2024, al estimar que no se demostró el interés económico para presentarlo.

El expediente se devolvió al despacho de origen el 22 de octubre de 2024. La administradora accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2020-00323-01, 2021-00287-01, 2021-00316- 01 y 2021-00204-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la parte actora no promovió reposición y, en subsidio, queja, contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, tal y como lo establece el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien expresó que, si bien existe otro medio de defensa, el mismo no es eficaz ni idóneo, toda vez que él perjuicio económico producido no es superior a los 120 S.M.M.L.V., conforme lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, señala, que “El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo”.

En ese orden, estableció que se debe realizar un pronunciamiento acerca del desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024, “específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes”, peticionando con ello la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 680013105002-2020-00323-01, 680013105002-2021-00287-01, 680013105002-2021-00316-01 y 680013105002-2021-00204-01.

A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V, promover recurso de reposición y/o queja no es el medio más eficaz e idóneo. Por lo que estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad; señalando con ello, que debe realizarse un pronunciamiento de fondo, en relación al desconocimiento del precedente SU-107 de 2024, fijado por la Corte Constitucional, en especial en lo que refiere al “traslado de aportes”.

Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.; i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela se desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.

Ello por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en autos de 15 de octubre[footnoteRef:5] y 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], resolvió no concederlos por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora. [5: Auto niega recurso extraordinario de casación proceso 680013105002-2021-00204-01.] [6: Autos niegan recurso extraordinario de casación procesos 680013105002-2020-00323-01, 680013105002-2021-00287-01 y 680013105002-2021-00316-01.] - Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en su escrito impugnatorio, es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, es inferior de 120 SMMLV., lo que devino en la negación del recurso extraordinario, por lo que este criterio se tendrá satisfecho, por lo expuesto. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizaron los procesos ordinarios laborales, datan del 15 de octubre y 10 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 14 de febrero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente entre 4 y 2 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. Superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las cuatro providencias judiciales cuestionadas, a continuación, se verificará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, concretamente, por no aplicar la sentencia SU-107 de 2024, que fijó criterios en materia de devolución de gastos.

Por tanto, limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto se tiene que en los procesos laborales objeto de debate 680013105002-2020-00323-01[footnoteRef:7], 680013105002-2021-00204-01[footnoteRef:8], 680013105002-2021-00287-01[footnoteRef:9] y, 680013105002-2021-00316-01[footnoteRef:10], los demandantes fueron favorecidos con la decisión adoptada en primera instancia de declarar ineficaz su estado de afiliación con el régimen privado, para que, su estado de afiliación retornara, junto con sus aportes y gastos de administración, al fondo público, actualmente administrado por Colpensiones. [7: Demandante Balbino Blandón Rincón.] [8: Demandante Sonia María Celis Fraija.] [9: Demandante Ligia Peña León. ] [10: Demandante Leonarda Álvarez Poveda.] Determinaciones, contra las cuales la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promovió recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial Bucaramanga en decisiones de 25 de julio[footnoteRef:11] y 5 de septiembre de 2024[footnoteRef:12], confirmó íntegramente las providencias censuradas, salvo el proceso adelantado al interior del radicado 680013105002-2020-00323-01, en el cual, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia. [11: Procesos 680013105002-2020-00323-01 y 680013105002-2021-00204-01.] [12: Procesos 680013105002-2021-00287-01 y 680013105002-2021-00316-01.] Precisado lo anterior y adentrándonos en la inconformidad planteada por el fondo accionante, en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional la sentencia SU-107 de 2024 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que en las cuatro decisiones el juez de instancia argumentó por qué se apartaría del precedente fijado, como se advierte a continuación;

En lo que respecta al proceso 680013105002-2020-00323-01, se tiene que; En cuanto a la solicitud de PORVENIR S.A en torno a aniquilar la condena de la devolución de costos administrativos basta con señalar que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, y en virtud de ello debe devolver lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos y el vínculo que se entendía que había, fue declarado ineficaz.

En relación con ese aspecto se cita la sentencia SL4782 del 06 de octubre de 2021, Rad. 84909 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga y sentencia del 03 de noviembre de 2021, Rad. 89580, SL5174 con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, última en la que se puntualizó: (…) En igual sentido se pronunció la Alta Corte en sentencia del 27 de abril de 2022, Rad.87826, SL1619-2022 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en la que impuso a las AFP a las cuales estuvo afiliado la demandante el traslado de los gastos de administración así: Cabe agregar que si bien le asiste razón a la AFP al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de asumir la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante; la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Por las razones expuestas de manera precedente queda en evidencia que acertó la juzgadora de primer orden al declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el demandante y ordenar la devolución de los conceptos relacionados en la parte resolutiva de su decisión. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en el proveido SU-107 de 2024 estableció como regla de decisión la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, para esta Corporación ello conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

(negrillas fuera del texto original). Frente a los procesos 680013105002-2021-00287-01, 680013105002-2021-00316-01 y 680013105002-2021-00204-01, la Sala Laboral del Tribunal argumentó; Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “( ) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional ( )”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “( ) La afiliación respectiva quedará sin efecto ( )”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración debidamente indexados. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

(negrillas y subraya al interior del texto original) Observado lo anterior, se tiene que no hay un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sino que, por el contrario, la Sala laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga se aparta de la misma y para ello explica el porqué, el cual se sintetiza en la premisa de que, al declararse la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, lo pertinente es que las cosas regresen al estado original, estableciendo que si el afiliado no estuvo vinculado, ergo, lo procedente es la devolución de todos los gastos administrativos y demás valores, toda vez que no se puede dar una ineficacia parcial, lo cual apoya con lo estipulado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993.

En ese contexto y a pesar del desacuerdo de la actora con las providencias que zanjaron el debate en sede del recurso de apelación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que las sentencias se encuentran dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, los fallos censurados son intangibles vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No ameritan reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de las sentencias cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ - STP5991- 2025, rad. 144348 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, quiero señalar que, aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia, en el sentido de declarar improcedente el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales radicados bajo los Nos. 680013105002-2020-00323-01, 680013105002-2021-00287-01, 680013105002-2021-00316-01 y 680013105002-2021-00204-01, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que se había realizado respecto de cada uno de los demandantes. 2.

Concretamente, PORVERNIR S.A. alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto, acreditó que PORVERNIR S.A. no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos que inadmitieron los recursos extraordinarios de casación promovido en todos los procesos objeto de reproche constitucional. 4.

La mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, consideró que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela, pues no superaban la cuantía para recurrir fijada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 5.

Al respecto, considero que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja. Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 6. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  7.

En el fallo cuya argumentación respecto al requisito de subsidiariedad no comparto, se perdió de vista que el accionante no promovió el recurso de queja y reposición respecto de la decisión que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto los tenía a disposición. 8. Sobre lo anterior, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.

En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.

Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.

Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 12.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto haber declarado improcedente el amparo solicitado, pero no como consecuencia del análisis de los motivos expuestos por el fondo accionante al promover el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral, como sostuvo la mayoría de la Sala, sino por no haber ejercido todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba a su alcance al interior del mismo. 13.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 13