15 Radicado nº 97541 JOHANA CAROLINA MORENO VARELA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5991-2018 Radicación nº 97541 (Aprobado mediante Acta n° 143) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante JOHANA CAROLINA MORENO VARELA contra el fallo de 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, en actuación que involucró a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al ciudadano Mauricio Rey Lugo, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata la accionante que tras superar concurso de méritos fue designada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que actualmente se desempeña. Aduce que en julio de 2017 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad autorizar el traslado a ese despacho judicial, tras la publicación de la vacancia del cargo para efectos de conformar la correspondiente lista de elegibles.
Expone que el 3 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta conceptuó favorablemente el traslado por ella requerido; sin embargo, mediante Resolución No. 08 de 18 de diciembre de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio negó su pedido, indicándole que de conformidad con la tabla de afinidades prevista mediante la Circular No. PSAC-11-31 de 28 de junio de 2011 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, «solo podría optar por los Juzgados Penales del Circuito o los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
Determinación que fue recurrida en reposición, confirmada el 16 de enero de 2018 y notificada al día siguiente. Señala la accionante que tal negativa afecta sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de ser trasladada, tras haberse desconocido el concepto favorable que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura, además de habérsele dado una interpretación errónea a la Circular que fija las afinidades para oficial mayor, sin que sea facultativo del nominador formular o desvirtuar tal concepto.
En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado acatar el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y resolver su petición de manera objetiva. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Meta expuso que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Estatutaria, está en sus funciones administrar la carrera judicial y ejercer el control sobre el cumplimiento y respeto de derechos de los servidores de carrera, cuyos conceptos emitidos no atan al juez, a quien le corresponde resolver de manera objetiva sobre la situación del servidor de que se trate.
Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que se encuentra jurídicamente motivado el acto administrativo que reprueba la accionante, sin que el concepto que se reclama tenga carácter vinculante, como ha sido reconocido en jurisprudencia constitucional.
Insistió en que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la tabla de afinidades que limitó los traslados, permitiéndole solo su aplicar para oficial mayor de juzgados penales del circuito o juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo esa postura objetiva adoptada por el juzgado, lo cual le fue comunicado a la Sala Administrativa Seccional.
Finalmente, Mauricio Rey Lugo destacó que la negativa del juzgado accionado es adecuada y ajustada a las normas que rigen la materia, cuando la afinidad para el caso de un traslado de adolescentes es uno de familia, sin que la accionante cumpla con las exigencias para lograr el traslado. Aunado a que no es la primera vez que la accionante solicita concepto favorable para traslado y una vez nombrada desiste del mismo, entorpeciendo la actividad laboral con sus peticiones.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero de 2018, por medio de la cual negó por improcedente el amparo reclamado al considerar que la accionante no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no lo hizo, incluso, contando con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
Señaló que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no demostró una afectación a su mínimo vital o una urgencia en el reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia, la accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, insistiendo en que debe resolverse su pedido de traslado de manera favorable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.
(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.
En el presente caso, JOHANA CAROLINA MORENO VARELA dirige su reclamo constitucional a que se deje sin efecto la Resolución No. 8 de 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio negó su petición de traslado a ese despacho, tras considerar que incumple las afinidades previstas en la Circular PSAC-11-31 de 28 de junio de 2011.
Aduce la demandante que tal negativa afecta sus derechos fundamentales cuando el cargo de oficial mayor que desempeña en propiedad es de idéntica categoría que al que aspira, ambos de circuito, sin que haya impedimento para autorizar su pedido, por lo que impera dejar sin efectos la decisión administrativa adoptada. 5. Entonces, lo propio para la accionante esa agotar las vías ordinarias para el reclamo de sus derechos previo a reclamarlo por esta senda subsidiaria, tratándose de un reproche contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el que se le niega el traslado laboral al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes de Villavicencio, cuando cuenta la interesada con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, tal como lo resaltó el a quo, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.
Así las cosas, el accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en los términos de ley a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, no presentó la accionante la existencia de una circunstancia apremiante que imponga la intervención urgente e inminente de la tutela, así, por ejemplo, ni siquiera demostró que ello le repercuta en una mengua a su mínimo vital, o cualquier otro derecho fundamental, pues se tiene que MORENO VARELA actualmente se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que percibe un salario congruente para su manutención, incluso, el traslado que pretende no implica algún tipo de desplazamiento hacia otro lugar del país, cuando es dentro de la misma urbe, sin que se detecte la necesaria urgencia de amparo, como para que sea activado en forma transitoria. 7.
En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa tanto administrativos como judiciales, como la cancelación de licencia o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11