Micelio
STP5990-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5990-2014 Radicación No. 73298 Acta No. 147 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados Tercero y Diecisiete Penales del Circuito y la Fiscalía Treinta Seccional, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el 1° de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, entre otros, por los presuntos delitos de estafa agravada como delito masa, urbanización ilegal, concierto para delinquir simple y gestión indebida de recursos sociales. 2.

Como quiera que el investigado, previo asesoramiento de su defensor de confianza, aceptó la comisión de las dos primeras conductas punibles referenciadas, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que el 6 de diciembre de 2013 le impartió aprobación al mismo, al no advertir en el referido acto, vulneración de algún derecho fundamental. 3.

El 28 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de individualización de la pena, no sin antes, a petición del acusado, dejar constancia que se adelantaba sin su presencia. No obstante, fue suspendida por cuanto el defensor manifestó que como no había logrado ponerse de acuerdo respecto del pago de honorarios, renuncia al mandado. En vista de lo anterior, la autoridad judicial competente, dispuso oficiar a la Defensoría Pública para que designara un abogado que representara los intereses del procesado y fijó el 20 de marzo de 2014 para continuar con la referida diligencia. 4.

Con ocasión a la obligada ruptura de la unidad procesal, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple y gestión indebida de recursos sociales. 5. El referido asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que adelantó la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal en el que MILTON AUGUSTO MORALES TELLO aceptó los cargos formulados por el ente investigador. 6.

Si bien, no se ha podido llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento debido a la inasistencia del defensor de confianza del acusado, también lo es que fue reprogramada para el 26 de mayo del año en curso. 7. Frente a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad elevado por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, el titular de la Fiscalía Treinta Seccional de Medellín, en dos oportunidades le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente su pretensión. 8.

Como quiera que el ciudadano último referenciado considera que en las actuaciones penales que cursan en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acudió al juez de tutela. Para soportar lo dicho, señaló, entre otras cosas que, la Fiscalía General de la Nación se encargó de endilgarle a él toda la responsabilidad; le negó el derecho de defenderse en la etapa previa a la imputación; le prometió aplicar el principio de oportunidad a cambio de allanarse a cargos a “pesar de saber a ciencia cierta que no se tipificaron bajo el manto de la verdad de los hechos ”.

Y si bien se pronunció negativamente frente a la solicitud de tener en cuenta la figura jurídica última referenciada, lo hizo a través de “escritos sin recursos de ley”. De otra parte, se quejó del rol desempeñado por los diferentes abogados de confianza que designó para que representaran sus intereses. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, los cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones del demandante por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley. 2.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a las carpetas relativas a los procesos que cursan contra el aquí accionante en los Juzgados Tercero y Diecisiete Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que son objeto de queja en este trámite constitucional. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que si alguna inconformidad presenta MILTON AUGUSTO MORALES TELLO respecto a las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales que conocen de los procesos que cursan en su contra por los delitos de estafa agravada como delito masa, urbanización ilegal, concierto para delinquir simple y gestión indebida de recursos sociales, así como la de los abogados que lo han asistido en calidad de defensores técnicos, era en esos estadios que debía manifestar su desacuerdo, utilizando los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que proceden dentro de esos trámites judiciales.

De otra parte, precisó que no le resultaba viable sostener que con las actividades desplegadas por los demandados se estuviera vulnerando algún derecho fundamental al accionante, habida cuenta que cada uno dentro de sus competencias han actuado diligentemente. V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, MILTON AUGUSTO MORALES TELLO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso cuando lo consideró oportuno, libre y voluntariamente decidió aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía Genera de la Nación. Procedimiento que a su vez, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales fue avalado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, sin que el demandante hubiere alegado las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional.

Además, en lo que respecta a los delitos de concierto para delinquir y gestión indebida de recursos sociales, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, programó para el 26 de mayo del año en curso, como fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento cargos, estadio procesal en el que cuenta con la posibilidad de manifestar sus inconformidades, y frente a la decisión que allí se tome, puede interponer los recursos de ley. 6.

Respecto a la Fiscalía Treinta Seccional de Medellín, tampoco advierte la Sala acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que frente a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, oportunamente obtuvo respuesta, sin que acreditara haber manifestado inconformidad alguna frente a la misma. 7.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

De otra parte, se advierte que es la parte actora la que se encarga de acreditar que siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, garantizándosele de esta manera el derecho fundamental a la defensa técnica. Diferente es que no esté de acuerdo con la labor desempeñada por los abogados designados por él, situación que por si misma no es razón suficiente para descalificar la labor desempeñada y que sirva de fundamento para acceder a las súplicas elevadas por el aquí accionante. 9.

A lo anterior se suma que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro de los procesos que actualmente se le adelantan por los delitos de estafa agravada como delito masa, urbanización ilegal, concierto para delinquir simple y gestión indebida de recursos sociales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir en que las actuaciones penales que cursan contra MILTON AUGUSTO MORALES TELLO en los Juzgados Tercero y Diecisiete Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín está pendiente que se lleven a cabo las audiencias de individualización de la pena y de verificación de allanamiento, respectivamente, y se dicten las decisiones conclusivas pertinentes, contra las cuales procede el recurso ordinario de apelación. 12.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16