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STP5988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020240238201 Tutela de 2ª instancia nº. 144342 COLFONDOS S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5988- 2025 Radicación n° 144342 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001310501120190008701, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Octavio Ortiz Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara su traslado y afiliación a Colpensiones, manteniendo su régimen pensional anterior al momento del traslado al fondo privado y a Colfondos S.A. la devolución a Colpensiones de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación o traslado del demandante, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración o cualquier otro.

Trámite identificado con radicado No. 11001310501120190008701. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 4 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas a la AFP Colfondos suscrita el 15 de Marzo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales el ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la AFP Colfondos sociedad con la cual el demandante mantiene vigente su afiliación, trasladar a Colpensiones todos los haberes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con rendimientos que se hubiesen causado, los gastos de administración y las sumas que se hayan sufragado por concepto de primas previsionales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones a emitir el traslado del ciudadano Octavio Ortiz Cárdenas con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. ABSOLVER a la llamada en garantía Mapfre del llamamiento en garantía por parte de AFP Skandia de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia.

SEXTO. DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la pasiva de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente sentencia. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 30 de noviembre de 2023 por medio del cual ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso. En desacuerdo, Colfondos presentó recurso extraordinario de casación respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 24 de junio de 2024 en el sentido de negarlo con fundamento en que […] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido.

Si bien el fallador de segunda instancia adicionó el fallo proferido por el a quo no varió pecuniariamente las condenas impuestas ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja por parte de Colfondos. El ad quem emitió proveído de 10 de octubre de 2024 mediante el cual mantuvo incólume la decisión y concedió el mecanismo de impugnación subsidiario.

En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a esta Sala de la Corte y, a la fecha, se encuentra pendiente que se profiera decisión respecto del recurso de queja. La parte accionante censuró la negativa frente a la concesión del recurso de casación pues, pese a que demostró la existencia «de un interés jurídico y económico» que justificaba la interposición del recurso, derivado de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, el Tribunal decidió negar su trámite, «argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales».

Alegó que el juez de segundo grado «solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado». Objetó que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que le fue ocasionado tiene un impacto masivo que supera con suficiencia dicho límite.

Adujo que el hecho de no haber concedido el recurso los deja en un estado de indefensión «frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos, cerrando de manera injustificada la última instancia procesal a la que tenía derecho de acceder». De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por medio del cual el Tribunal no repuso el proveído que negó el recurso de casación y, en su lugar, se conceda el mecanismo extraordinario.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral manifestó que, estando pendiente por resolver el recurso de queja que promovió Colfondos S.A., contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó el recurso extraordinario de casación, no era la acción de tutela la que debía sustituir los mecanismos ordinarios de ley.

Por tanto, no sin antes precisar que no existía una situación urgente o grave que conllevara a estudiar el asunto de fondo en forma excepcional, declaró improcedente el amparo deprecado, por advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Colfondos S.A., manifiesta que el propósito que persigue a través de la interposición del recurso extraordinario de casación es demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, a través del cual precisó que, la declaratoria de invalidez de los afiliados con los fondos de pensiones privados, no conllevaba a que se tuviere que reintegrar los gastos de administración. En tal sentido, al considerar que agotó todos los mecanismos ordinarios de ley que el proceso laboral le permitía interponer, solicita se profiera fallo de tutela en su favor, y en su lugar, se ordene “(…) al TRIBUNAL, emitir nueva providencia judicial en el marco del proceso identificado con los radicado 11001310501120190008700, para que admita el recurso extraordinario de casación negado”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través del cual pretende dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de octubre de 2024, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso laboral 11001310501120190008701, no repuso el auto que profirió el 24 de junio de esa anualidad, que negó por improcedente el recurso de casación. Para el fondo pensional, es importante que se de curso al referido recurso extraordinario, pues lo que pretende es que se revise la decisión del referido Cuerpo Colegiado, dado que, al momento que profirió sentencia de segunda instancia, desconoció el precedente fijado en la sentencia SU -107 de 2024 que fijó la regla atinente a que, ante la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación del cotizante con el fondo privado, no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración. Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por Colfondos S.A.: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica.

Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Como el fallo de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por afectación del presupuesto de subsidiariedad, se hará análisis sobre este particular, y a continuación, de acreditarse el mismo, se procederá a efectuar el estudio de los demás. Subsidiariedad.

Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedes procesales de esta providencia, recuérdese que, Octavio Ortiz Cárdenas promovió proceso laboral en contra de Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su estado de afiliación que tenía con dicho fondo, perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para que, en su lugar, se restableciera su afiliación con el Régimen de Prima Media, actualmente administrado por Colpensiones.

El asunto, bajo el radicado 11001310501120190008701, fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, concluyendo dicho estadio con sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió al pedimento del demandante, en el sentido de ordenar a Colfondos SA., trasladar todos los aportes del afiliado a Colpensiones, incluyendo los gastos de administración. Contra la referida decisión Colpensiones fue la única que interpuso recurso de apelación, alzada que fue resuelta el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la sentencia de primer nivel.

Colfondos SA., promovió recurso extraordinario de Casación, no obstante, el citado Cuerpo Colegiado, en auto del 24 de junio de 2024, no concedió el mismo al considerar que, acorde con la línea trazada por la Sala de Casación Laboral, únicamente tenía intereses la parte que promovió el recurso de apelación y generó el pronunciamiento en sede de segunda instancia, proceder que no era el que se acreditaba respecto de Colfondos S.A. Ahora, Colfondos S.A., como así se precisó en el fallo de tutela de primera instancia, promovió recurso de reposición y en subsidio de queja.

El primero fue resuelto el 10 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de no reponer su decisión de negar el recurso de casación, asimismo, en esa decisión, concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estando en trámite y pendiente por resolverse desde el 1 de noviembre de 2024.

Colfondos S.A., aduce haber agotado todos los mecanismos de ley que el proceso laboral en comento le permitía promover, pretendiendo con ello justificar la procedencia de la acción de tutela, no obstante, estando el proceso en curso, y particularmente, pendiente por resolver el recurso de queja, a través del cual el citado fondo puso de presente la misma inconformidad que por esta vía constitucional discute, esto es, que se conceda el recurso extraordinario de casación para que se verifique el presunto desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, ello es suficiente para concluir que en el presente trámite se encuentra conculcado el presupuesto de subsidiariedad.

Recuérdese que, el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, únicamente es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, hipótesis que no es la que aquí se configura. En esa medida, al estar pendiente por resolver el recurso de queja que Colfondos S.A., promovió contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso extraordinario de casación que promovió, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, según la cual, de contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en este caso, al interior del proceso ordinario laboral que está en curso, ello basta para declarar improcedente el amparo deprecado, conforme así lo concluyó la primera instancia. Además, frente a la excepción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, relativa a la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se advierte ninguna situación urgente que conlleve a que el juez constitucional deba intervenir en forma inmediata.

Ante este panorama, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, innecesario resulta estudiar los demás, menos aún el asunto de fondo, so pena de desplazar la competencia funcional del juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17