CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73400. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5988-2014 Radicación No. 73400 Acta No. 147 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las empresas CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA., frente a la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la solicitud de Asistencia Judicial librada por el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, mediante resolución fechada 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, resolvió reabrir el inicio de la acción de extinción de dominio de las sumas de dinero que figuran a nombre de, entre otras empresas, CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., CINEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: Lo que es claro, es que los dineros incautados desde 1998 en virtud de la Asistencia Judicial que motivo la Resolución de Inicio, fueron devueltos algunos y otros pendiente de entrega y otros que deberá aclararse su paradero y responsables de su retiro presuntamente ilegal, como resultado de una Resolución de Nulidad cuyo análisis y motivaciones NO comparte esta Delegada pues lo procedente era y es determinar la procedencia lícita o no de esos dineros, lo cual hasta la fecha no se ha determinado.
Mal puede la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta toda la información que obra dentro del radicado No. 077 y la que se obtenga, dejar de investigar la procedencia de estos dineros sin que la decisión de los Estados Unidos tenga que ver con el Proceso de Extinción de Dominio pues fue esa misma autoridad quien (sic) en el año 2010 dijera que de haber sabido que los dineros estaban aún incautados hubiesen enviado un fallo a Colombia para que fueran confiscados pues tenían pruebas contundentes de que esas cuentas se habían lavado dinero producto del narcotráfico. 2.
Como medidas cautelares decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los dineros que tuvieran en las diferentes cuentas bancarias, así como en CERTS y Títulos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A., las cuales se materializarían, después que la Policía Judicial rindiera el respectivo informe relacionado con la totalidad de los dineros representados en los títulos últimos mencionados. 3.
En los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, el apoderado de las empresas, CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA, se opuso a la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio e interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4.
Quien representa los intereses de las sociedades referenciadas recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que en el citado trámite de extinción se había ordenado descongelar “los dineros incautados a mis poderdantes…toda vez que he dejado plenamente demostrado que fuimos juzgados [y] que nos absolvieron ”, sin que se haya cumplido lo dispuesto en las resoluciones fechadas 2 y 27 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada procediera de conformidad, o en su defecto, diera trámite al recurso de apelación. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó al despacho judicial demandado. 2. La doctora VILMA YANETH MEDIORREAL GÓMEZ, Fiscal Veinticinco Especializada en Apoyo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, después de hacer referencia a los argumentos a través de los cuales se tomó la decisión de la cual discrepa el apoderado de las empresas aquí accionantes, señaló que si no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de inicio, era porque el proceso se encontraba aún en etapa de notificaciones, toda vez que se trata de una gran cantidad de empresas afectadas, de las cuales en mucho de los casos se desconoce su domicilio y hasta que no regresara el expediente de Secretaría, no podía continuar con la etapa subsiguiente, esto es, enviarlo al competente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo fechado 10 de abril del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió declarar por improcedente la acción de tutela, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto, encontró que frente a la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio se interpuso el recurso de apelación, y si no se había resuelto por parte de la autoridad competente, era porque el “expediente se encuentra pendiente de surtir las notificaciones a todos los vinculados”. Además, no advirtió la concurrencia de perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de las empresas CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA., lo recurrió y con argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.
De otra parte, agregó que ya se habían superado los términos establecidos en la Ley 793 de 2002, sin que se haya dado trámite al recurso de apelación. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por el apoderado de las empresas CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA., porque del escrito inicial de tutela, sus anexos y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: « el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado».
Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por la accionante la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, sin que resulte necesario, la revisión de todo el expediente, habida cuanta que a primera vista se advierte que la decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho. 7.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la resolución dictada el 12 de diciembre de 2013, a través de la cual la Fiscalía Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los dineros que figuraran a nombre de, entre otras empresas, CINEX LTDA., C.I. CALCORP LTDA., DYCRESCO y CIA. LTDA., ICOLTEX LTDA., COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA., COMERCIALIZADORA LISTO MEDELLÍN LTDA. y CONFEXCOL LTDA., el profesional del derecho que representa sus intereses, quien es el mismo que actúa en este trámite constitucional, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 453 de 2011, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y de impugnación, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual, tal como se infiere de la respuesta suministrada por la Fiscal accionada, será enviado a la autoridad competente para los fines pertinentes, una vez culmine la notificación a todas las sociedades vinculadas por medio de la resolución fechada 12 de diciembre de 2013. 8.
Procedimiento que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 9. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de las empresas aquí accionantes es anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 11. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1343 de 2001), al señalar que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.
Finalmente, frente a la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía accionada en la toma de decisiones a que hace referencia la parte actora, la Sala le hace saber que cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria 8 14