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STP5987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144307 CUI: 11001220400020250078501 Cristina David González Cortes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5987-2025 Radicación n° 144307 Acta N° 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Cristian David González Cortes, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por una parte, declaró improcedente el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso en lo concerniente a la decisión mediante la cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio de libertad condicional por él deprecado y, de la misma manera, negó por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado en relación con la postulación presentada el 13 de febrero de 2025, ante el mentado estrado judicial.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “El accionante señaló que solicitó el beneficio de la libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a que cumplió con los requisitos objetivos.

Consideró que no era razonable la decisión de esa autoridad, dado que, para el momento en que sería calificado en otra fase de seguridad, ya habría cumplido la totalidad de la pena. Ahora, explicó que reiteró la solicitud de la concesión de la libertad condicional, pero no obtuvo ninguna respuesta. Pretensiones: La parte demandante pretende que se reconozca el subrogado penal mencionado”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, en lo relativo a la no concesión de la libertad condicional deprecada ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estimó que se incumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con mecanismos idóneos y eficaces para la obtención de sus intereses procesales al interior de la misma causa, lo que tornaba improcedente la intervención del Juez de tutela en este punto.

De otra parte, en lo concerniente a la transgresión expuesta debido a la no contestación de la postulación presentada el 13 de febrero de 2025, en la que el accionante reiteraba su solicitud de libertad condicional, negó el resguardo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el pasado 5 de marzo, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la solicitud incoada, lo que permitía establecer que la vulneración alegada había cesado en el transcurso del presente trámite tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con la decisión mediante la cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que, en su criterio, la fase de clasificación en la que se encuentra al interior del centro carcelario no es una razón válida para que el juzgado ejecutor despache desfavorablemente su solicitud.

Recalcó, que hacerle exigible encontrarse en la fase de confianza para la concesión del referido beneficio es violatorio de sus derechos fundamentales, pues debido al monto de la condena no le es posible acceder a dicha calificación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos, por lo tanto, el tema a resolver se contraerá a establecer, si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Cristian David González Cortes, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la pretensión perseguida por el accionante debía ser resuelta por propio el juez natural mediante los distintos mecanismos que la Ley dispone para tales fines y no mediante este mecanismo Constitucional.

Para el accionante, la acción de tutela se torna procedente, pues, en su criterio, la decisión mediante la cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó su solicitud de libertad condicional, se soportó en la fase clasificación en la que se encuentra catalogado al interior del centro carcelario, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, en tanto, no le es posible acceder a otra fase en el establecimiento penitenciario, debido a que para su variación se necesita un tiempo de reclusión que excede al impuesto en la sentencia condenatoria.

Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Por tanto, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.

Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir los autos que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de enero de 2025 negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante, sin que se tenga constancia que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley en aras de controvertir la decisión que le negó el beneficio deprecado.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó su solicitud de libertad condicional, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos de reposición y de apelación que tenía a su alcance en el término del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, para controvertir la decisión del 2 de enero de 2025, donde el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de libertad condicional, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Finalmente, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a la decisión proferida el pasado 5 de marzo, mediante la cual, nuevamente el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de libertad condicional, misma que considera lesivas de sus derechos fundamentales, la Sala debe indicar que dicho pronunciamiento no fue objeto del oposición en el escenario inicialmente propuesto en la demanda de tutela, pues el mismo se emitió en el trascurso del trámite de primera instancia, los que, sin lugar a dudas, constituye un auténtico hecho novedoso.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto tal determinación no pudo ser controvertida en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.

Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13