Tutela 1ª Instancia No. 144740 CUI: 11001020400020250079700 ALVIS GARY ISEA FUENMAYOR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5986-2025 Radicación n° 144740 Acta nº. 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alvis Gary Isea Fuenmayor, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicado 471896001024-2020-00511[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario EPMSC Santa Marta, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada. ]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo, las pruebas allegadas y las respuestas de las vinculadas, se puede extraer que, al interior del proceso penal 471896001024-2020-00511, seguido en contra de Alvis Gary Isea Fuenmayor y otros, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), el 25 de julio de 2023, resolvió condenarlo a la pena de 78 meses de prisión por el punible de extorsión agravada en el grado de tentativa.
Determinación contra la cual los defensores de los procesados promovieron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue remitido el 2 de octubre del mismo año a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por lo anterior, Isea Fuenmayor promueve la actual reclamación constitucional al estimar quebrantadas sus garantías fundamentales, en tanto al no haberse resuelto el recurso de apelación promovido, origina que el expediente no sea avocado por alguno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual no ha podido promover solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, advirtiendo encontrarse “próximo al cumplimiento de la penas (sic) o quizás ya está cumplida”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se amparen los derechos incoados y se disponga ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso propuesto y la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía 1.ª Especializada Delegada ante el Gaula Magdalena precisó no ser la autoridad contra la cual se promovió la acción. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, esgrimió no haber trasgredido los derechos del actor, en tanto la decisión adoptada en primer grado fue en término, debidamente motivada y conforme a las normas vigentes y pruebas aportadas.
A su vez, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta peticionó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, para el momento de admisión de la demanda tuitiva, el proceso se encontraba en trámite de sustanciación al ser el primero en turno, proyecto que fue radicado y aprobado sin observaciones el pasado 10 de abril, razón por la cual el 11 de abril de 2025 se emitió auto de sustanciación, mediante el cual se convocaba a audiencia de lectura de decisión para el 21 de abril siguiente a las 9:00 am.
Posteriormente, allegó memorial mediante el cual daba a conocer que tanto el actor como su defensor participaron de la audiencia de lectura de decisión y que minutos antes les había sido compartida la providencia. Por lo anterior y teniendo en cuenta que lo pretendido con la presente acción era la resolución del recurso de apelación propuesto, lo cual ya se realizó, insiste en la petición de la declaratoria de un hecho superado.
REQUERIMIENTO Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2025, esta Sala solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que informara si a la fecha se presentó recurso extraordinario de casación y el estado actual del proceso. Por lo que, en memorial de la misma fecha, el secretario de ese Sala señaló que actualmente no se ha promovido recurso alguno y el expediente se encuentra en esa secretaría corriendo los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, los cuales finalizan el 28 de abril de 2025 a las 5:00 p.m. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Alvis Gary Isea Fuenmayor, al no resolver el recurso de apelación promovido al interior del proceso penal 471896001024-2020-00511.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el trámite de esta instancia, el despacho accionado resolvió el recurso de apelación promovido por el actor, fundamento de esta tutela. Para desarrollar lo planteado, se expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso concreto.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:2] [2: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en el libelo.[footnoteRef:3] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [3: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:4]. [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] Caso concreto Alvis Gary Isea Fuenmayor, acudió a la presente acción constitucional con el propósito de que el Tribunal accionado resolviera el recurso de apelación promovido y seguidamente dispusiera su envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, pues, estima que por lo anterior no ha podido elevar solicitud de redención de pena por estudio y trabajo, advirtiendo encontrarse cercano a una pena cumplida.
En ese sentido, como se puede observar de las intervenciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la pretensión de la demanda de amparo se encuentra satisfecha, ergo, el 10 de abril se aprobó el proyecto mediante el cual se confirmaba la decisión adoptada el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la cual fue compartida el 21 de abril de 2025 a los correos de las partes e intervinientes, en lo que concierne al actor, la misma fue remitida a las direcciones electrónicas del centro carcelario donde se encuentra recluido.
Asimismo, el 21 de abril de 2025 se celebró audiencia de lectura de decisión, en la que participó Isea Fuenmayor[footnoteRef:5] y su defensor público, tal y como consta en la grabación aportada. [5: Conectado virtualmente desde el establecimiento penitenciario y carcelario INPEC Santa Marta.] En consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada en el trámite de primera instancia constitucional.
Finalmente, es menester precisarle al actor que, mientras cobra ejecutoria la sentencia condenatoria, la competencia para resolver peticiones relacionadas con subrogados, libertades o cualquier otra que concierna a la ejecución de la pena, recae en el juez de primera instancia, que para el caso es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera.
Ahora, en cuanto al envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de destacar que actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría del Tribunal surtiendo los términos de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el proceso actualmente no se encuentra ejecutoriado, por lo que una vez cobre ejecutoria se procederá con ello.
A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16