Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5986-2019 Radicación n. ° 104112 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de María Soledad Celis Robles, frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la capital, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que nació el 20 de abril de 1957, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en pensiones desde noviembre de 1988 y cotizó hasta mayo de 1999, un total de 499 semanas.
Precisó que en junio de 1999, se pasó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., oportunidad en la que “no se le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de prima media con prestación definida”, por lo que le solicitó a esa entidad: i) el reconocimiento de la pensión mínima de garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ii) la declaratoria de nulidad del traslado régimen de prima media al de ahorro individual, iii) como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, dejar sin efectos lo aportes hechos al fondo privado y entender que pertenecen a Colpensiones, todo ello para que se ordene el pago de la pensión de vejez.
Adujo que el “14 de julio de 2014” PORVENIR respondió y manifestó que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que solo contaba con 1130,57 semanas, por lo que le hizo la devolución de aportes por la suma de $35.025.702. Señaló que el 31 de julio de 2015, peticionó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media y, que se le declarara beneficiaria del régimen de transición, entidad “que a la fecha no ha dado respuesta de la solicitud”.
Aseveró que cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2012, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 de años de edad y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo n º 01 de 2005. Adujo que tiene cotizadas en el sector público (Banco de la República) 295 semanas, con Porvenir 427 y con Colpensiones 491, y según la Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 128,5 semanas, “que no se reflejan en ninguna de estas historias laborales, esto entre los periodos de febrero de 1978 y noviembre de 1981”.
Expresó que para el momento en que cumplió los 55 años de edad ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, acumulando tiempo privado y público, “tal cual como lo permite la sentencia SU 769 de 2014”. Narró que el 18 de abril de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y producto de ello se dejara sin efecto los aportes hechos al fondo privado; asimismo, se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición y se ordenara el pago de la pensión de vejez desde el momento que causó dicho derecho, junto con los respectivos intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de proveído del 13 de febrero de 2018, declaró la ineficacia de la afiliación hecha por la aquí accionante el 10 de mayo de 1999, ordenó a Porvenir S.A. a “devolver la totalidad de los saldos de los aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada María Soledad Celis Robles, si los poseyere, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones EICE”; y una vez cumplido lo anterior, Colpensiones “proceda a estudiar liquidar y pagar la pensión de vejez a que tenga derecho la demandante, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria del régimen de transición”, autorizando a dicha entidad, para que del retroactivo pensional que haya lugar a pagarle a Celis Robles “si lo hay”, descuente la suma de $35.025.702 que se le canceló por la devolución de aportes hecho por la AFP.
En caso de que dicho retroactivo no alcance a cubrir dicho monto, “se le ordenará a la señora María Soledad Celis Robles que el excedente que quede a su cargo deberá cancelárselo a Colpensiones, inmediatamente”. Expuso que Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2018, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de “ordenar a la demandante a devolver a la AFP Porvenir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos el 8 de agosto de 2014 y, que dicho fondo a su vez trasladara los dineros a Colpensiones, para que proceda con el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez”.
Reprochó que la decisión tomada por el Tribunal accionado, se encuentra frente a una violación directa de la Constitución Política, ya que “el fallo dado es (…) arbitrario, ilegal e inconstitucional, ya que no es posible supeditar la pensión de vejez, a que primero la señora María Soledad Celis Robles tenga que reembolsar los dineros de devolución de aportes, es decir la suma de $35.025.702.
Se convirtió entonces es un imposible la consecución de su pensión a la cual tiene derecho, ya que es una persona de escasos recursos económicos”. Corolario a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se modifique la decisión tomada por el Tribunal accionado, “en el sentido de no supeditar la pensión de vejez, a que primero a que la deba hacer reintegro de la suma de $35.025.702”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la determinación de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se fundamentó en las normas y leyes que rigen el sistema de seguridad social, lo que por contera permite afirmar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, recabó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la demandante, al supeditar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES a la devolución del saldo cancelado por PORVENIR S.A. a la actora. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que la demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 3.2 Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia censurada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, con los que se determinó que la accionante debería reembolsar el dinero que se canceló en virtud de la devolución de saldos que hizo en su favor PORVENIR S.A., con el fin de que sean trasladados a COLPENSIONES y, posterior a ello, estudie la posibilidad de reconocerle la pensión de vejez.
En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de agosto de 2018, modificó la decisión proferida el 13 de febrero de esa anualidad por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la capital, en la medida que: […] incurrió en error el juez al supeditar el reintegro de los aportes recibidos por la demandante el 8 de agosto de 2014, al otorgamiento o no de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, toda vez que para que esta entidad proceda al estudio, debe haber recibido de la AFP Porvenir la totalidad de los saldos con los que contaba en la cuenta la señora Celis Robles en virtud de la nulidad declarada en el presente proceso, y con la cual se determinó volver las cosas al estado anterior del que se colige le corresponde a la demandante reintegrar al sistema los dineros que recibió por parte de la AFP por concepto de devolución de saldos, ya que esos entran a formar parte nuevamente del sistema y los cuales deberán ser reintegrados en su totalidad a la demandada Porvenir y, a su turno, está deberá proceder a su devolución a Colpensiones para que proceda con el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, es así que en este sentido próspera parcialmente el recurso de apelación propuesto por la demandada Colpensiones y de la demandante, por cuánto corresponde a Porvenir retornar los dineros a Colpensiones una vez la demandante efectúa el reintegro de estos recursos, por esto la sentencia primigenia habrá de ser modificada, en el sentido de ordenar a la aquí demandante a reintegrar a Porvenir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos, para que ésta a su vez los traslade a Colpensiones[footnoteRef:2].. [2: Cfr. Folios 63 al 65 – cuaderno n.º 1.] Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por el Ad quem.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que supeditó el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez de la actora por parte de COLPENSIONES, a la devolución de saldos que le fueron cancelados por PORVENIR S.A. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10