Tutela de 1ª instancia nº. 144732 CUI: 11001020400020250079000 JHON JAIR RODRÍGUEZ MOTTA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5985-2025 Radicación n° 144732 Acta nº. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jhon Jair Rodríguez Motta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “derecho sustancial”.
Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó como terceros con interés a los intervinientes en el proceso no. 50001610567120191086800.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los accionados y vinculados se extrae que, en contra de Jhon Jair Rodríguez Motta, se adelanta proceso penal no. 50001610567120191086800. Las audiencias preliminares concentradas fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, despacho que el 4 de agosto de 2021 formuló imputación por el delito de lesiones personales agravadas por ser la víctima una mujer (art. 112 inciso 1º, 119 inciso 2º del C.P.).
Cargo que no fue aceptado por el imputado, quien quedó en libertad porque la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio. El 2 de julio de 2024, condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de julio de 2024. Corporación que ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los presuntos delitos de acceso carnal violento y hurto que mencionó la víctima.
En ese contexto, Jhon Jair Rodríguez Motta acude a la actual reclamación constitucional. Refiere que la única actuación en la que estuvo presente fue en las audiencias preliminares, puesto que todas las demás se surtieron sin su comparecencia y que tampoco fue notificado de las decisiones que se adoptaron. Cuestiona la valoración probatoria efectuada en las instancias, indica que estuvo huérfano de defensa y señala que, como el único apelante fue su abogado, el Tribunal se excedió al compulsar copias por otros delitos que no cometió; que, de haber sido notificado, hubiera podido hacer uso de un principio de oportunidad o, “en caso extremo” indemnizar a la víctima y no tener una condena injusta en su contra.
Asegura que se acredita el requisito de inmediatez porque el 5 de marzo de 2025 fue citado para suscribir la diligencia de compromiso, momento en el que se enteró que había sido condenado, que, además, se verifica el presupuesto de la subsidiariedad porque, como “se trata de un fallo de segunda Instancia (…) no hay causales para interponer el recurso de casación y/o revisión”.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad desde la audiencia de acusación realizada el 9 de noviembre de 2022 y rehacer la actuación para poder ejercer en debida y legal forma su defensa. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, luego de efectuar un resumen de la actuación procesal, indicó que Jhon Jair Rodríguez Motta siempre estuvo enterado del trámite, puesto que se le citó a la dirección por él suministrada al inicio de las diligencias.
Agregó que inicialmente fue asistido por defensor de confianza y, ante su renuncia se le designó abogado de oficio. Por lo tanto, se opuso a sus pretensiones y remitió el link del expediente. La representante judicial de la Personería Municipal de Villavicencio solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos que se reclaman.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que al revisar la actuación constató que al número de teléfono celular que suministró el procesado en la imputación y en la sesión de audiencia del 9 de noviembre de 2022, se le comunicaron las fechas de las audiencias y que, si los datos de ubicación variaron, era su deber informar lo correspondiente.
En cuanto a la compulsa de copias, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “es deber del juez compulsar las copias que considere pertinentes cuando advierta la posible comisión de otra conducta punible; circunstancia que de ninguna manera afecta la prohibición de reforma en disfavor de apelante único”.
CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, quienes intervinieron en el proceso penal no. 50001610567120191086800 que se adelantó contra Jhon Jair Rodríguez Motta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “derecho sustancial”, porque estuvo huérfano de defensa técnica y no se le notificó de la actuación. Por lo tanto, pretende que se declare la nulidad desde la audiencia de acusación del 9 de noviembre de 2022 y se rehaga la actuación, garantizando los derechos que ahora reclama.
Pues bien, advierte la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:1] cuando se atacan decisiones judiciales por vía de tutela, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez Aunque se cuestionan los fallos de primera y segunda instancia, en todo caso, se verificará este requisito de cara a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de julio de 2024, porque fue la que puso punto final a la actuación. En ese proveído, la Corporación accionada confirmó la sentencia emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en la que se condenó a Jhon Jair Rodríguez Motta por el delito de lesiones personales agravadas[footnoteRef:2].
Adicionalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los presuntos delitos de acceso carnal violento y hurto que mencionó la víctima y señaló que procedía el recurso de casación. [2: A la pena de 40 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.] Decisión que fue remitida a los sujetos procesales que no asistieron a la lectura, incluida la defensa, el 1º de agosto de 2025 y que cobró ejecutoria el día 8 de ese mes y año. La demanda de tutela se radicó el 4 de abril de 2025, es decir, que se acudió a esta acción constitucional luego de transcurridos 7 meses y 27 días desde la emisión del fallo censurado.
Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Y aunque el actor asevera que cumplió con este requisito porque se enteró de la sentencia condenatoria el pasado 5 de marzo cuando fue requerido para suscribir la diligencia de compromiso, puesto que previamente no fue citado a las audiencias desarrolladas en el marco del juicio oral; tal afirmación no corresponde a la realidad procesal porque en la audiencia de imputación suministró el abonado celular número 3227495904.
Ese número de teléfono fue ratificado por Jhon Jair Rodríguez Motta el 9 de noviembre de 2022 en la formulación de acusación; en esa oportunidad estuvo asistido por el defensor de confianza que lo venía representando, no aceptó los cargos y quedó notificado en estrados de la fecha de la audiencia preparatoria. Posteriormente, ante la renuncia del defensor de confianza, se le designó un abogado de la defensoría y el procesado continuó siendo notificado a ese abonado celular; empero, para la sesión de continuación de juicio oral del 27 de junio de 2024, no fue posible enterarlo porque contestó una mujer, quien dijo no conocer a Jhon Jair Rodríguez Motta.
Pese a lo anterior, a ese abonado celular se le enviaron mensajes de texto y de WhatsApp comunicándole, entre otros, la fecha y hora para la lectura de la sentencia. Fallo que fue apelado por la defensa y su confirmación en segunda instancia, notificado a su apoderado de oficio. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, lo que se verifica es que desde un inicio tuvo conocimiento del proceso penal, compareció a las audiencias de imputación y formulación de acusación y posteriormente fue notificado de las respectivas diligencias al dato de contacto que suministró. De manera que, si cambió de abonado celular, tenía el deber de informar esa situación al juzgado, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 y si no lo hizo, “(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela;
(iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”[footnoteRef:3]. [3: CC. Sentencia T-1231 de 2008 ] 2.- Subsidiariedad En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:4].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [4: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En consecuencia, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En el fallo de segunda instancia, el Tribunal convocado, puntualizó “Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010”. Así las cosas, quedó claro para las partes cuál era el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia de segunda instancia y, en el sub judice está demostrado que, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se promovió el recurso extraordinario y sin que sea de recibo el argumento del actor, en punto a que no había causales para promoverlo.
En consecuencia, en la hora presente no es viable, a través de esta acción constitucional retrotraer la actuación, como lo pretende el actor al solicitar que se declare la nulidad desde la formulación de acusación. Por lo tanto, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o como en el presente caso, desiste del recurso, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya se indicó, se advierte que los derechos invocados no se vulneraron. Se observa que Jhon Jair Rodríguez Motta en la audiencia de imputación, estuvo asistido por defensor de confianza. Además, se constata que luego de la formulación de acusación se le designó defensa de oficio y que Rodríguez Motta fue notificado de las fechas de audiencias al abonado celular que él informó, que la sentencia de primera y segunda instancia se notificó a su defensor, ante la imposibilidad de ubicarlo en el número de teléfono que previamente había indicado como su medio de contacto.
Corolario de lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo impetrado por Jhon Jair Rodríguez Motta.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11