CUI 11001020400020230111000 Radicado interno 131171 Tutela primera instancia José Alfredo Forero Suárez CUI 11001020400020230111000 Radicado interno 131171 Tutela primera instancia José Alfredo Forero Suárez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5985-2023 Radicación N. 131171 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 3. 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALFREDO FORERO SUÁREZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, en el proceso penal seguido en su contra radicado 2019-00023. 4. 5. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal de Tunja y las partes e intervinientes del proceso en referencia. II.
ANTECEDENTES 6. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, profirió condena en contra de JOSÉ ALFREDO FORERO SUÁREZ y otros, en calidad de coautor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, a las penas de 112 meses de prisión, multa equivalente a 91.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 140 meses. 7.
La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado, por lo que el juez de primer grado concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Tunja el 12 de abril de 2023. 8. Acude JOSÉ ALFREDO FORERO SUÁREZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, dado que, en su criterio, existieron múltiples irregularidades en el desarrollo de la actuación penal seguida en su contra; tales como: valoración indebida o errónea de la prueba incorporada al proceso, extralimitación en las funciones asignadas lo que vulneró el principio de congruencia, quebrantamiento del principio de legalidad al aplicar de manera “irrazonable” las normas en que debía fundar su decisión, desconocimiento del precedente, entre otras.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia emitida por el juez accionado, se ordene profiera una nueva exclusivamente sobre los hechos jurídicamente relevantes que constan en la acusación y la suspensión de la orden de captura en su contra, en razón a la condena proferida el 21 de marzo del año en curso. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6.
Con auto del 1º de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja informó que ese despacho adelantó el proceso con radicado 201900023 contra el actor y otros, por lo que emitió la respectiva sentencia el 21 de marzo de 2023, la cual fue apelada por la bancada de la defensa, por lo que surtidos los respectivos traslados, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de abril de 2023, en donde reposa actualmente la actuación. Por lo anterior, resaltó la tutela es improcedente, dado que: (i) durante el desarrollo de todas las etapas procesales, estuvo legalmente representado por defensor de confianza y (ii) las decisiones que se han emitido en el curso de la actuación fueron debidamente notificadas. 8.
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, manifestó que el proceso radicado con número 201900023 fue asignado a la Tercera Sala de Decisión Penal con ponencia del Magistrado Paolo Francisco Nieto Aguacía el 3 de mayo del año en curso, por lo que se encuentra pendiente de resolución. Recalcó que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales; por lo que, una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esta Corporación para su cumplimiento. 9.
El Procurador 172 Judicial II Penal indicó que, en este asunto, está en trámite el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y para desatar el recurso el superior deberá observar que durante el desarrollo del proceso se hayan respetado las garantías fundamentales, decretándose incluso la nulidad procesal por infracción de aquellas, y verificando además la legalidad de la sentencia para concluir sí la misma tiene soporte fáctico, jurídico y probatorio para su imposición. En conclusión, al no observarse violaciones a garantías fundamentales del accionante en el curso del proceso penal en el que fue condenado en primera instancia, la tutela es improcedente por cuanto actualmente la sentencia es objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 10.
La Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, solicitó se niegue la tutela, en razón a que la pretensión del actor es sustituir la competencia legal que le asiste al Tribunal de resolver la apelación propuesta contra el fallo que por esta vía ataca. 11. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 14.
En el asunto, JOSÉ ALFREDO FORERO SUÁREZ acude a la tutela, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de condena que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo sucesivo y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, en la actuación penal radicada con número 2019-00023.
La inconformidad del actor es la presunta existencia de irregularidades en el proceso penal, tales como: valoración indebida o errónea de la prueba incorporada al proceso, extralimitación en las funciones asignadas lo que vulneró el principio de congruencia, quebrantamiento del principio de legalidad, al aplicar de manera “irrazonable” las normas en que debía fundar su decisión, desconocimiento del precedente, entre otras. 15.
La tutela de derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.1. Precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.2.
De las respuestas ofrecidas, se tiene certeza que el proceso penal aún no ha fenecido. La sentencia que censura el promotor a través de esta vía fue objeto de recurso de apelación por su defensor, por lo que el juez de primer grado concedió la alzada ante el superior, encontrándose la actuación en la Sala Penal del Tribunal de Tunja. 15.3.
De manera que cualquier debate que se genere en la actuación penal que se siguió en su contra, por ejemplo, las presuntas irregularidades que pone de presente en esta demanda, deberán ser resueltas al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en este escenario, en el examen que deberá efectuar el tribunal al resolver la apelación. 15.4.
Acreditado entonces que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, de considerarlo necesario, podrá, acudir el interesado al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz sus garantías. 15.5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 15.6.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
Bajo ese panorama, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2