Tutela de 1ª Instancia n.° 104182 Pablo César Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5985-2019 Radicación n. ° 104182 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Pablo César Moreno contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
Al presente trámite fueron vinculadas la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Pablo César Moreno se inscribió a la convocatoria n.o 4 que abrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de conformar el registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, aspirando al empleo denominado « citador de Juzgado Municipal ». 1.2 Mediante Resolución n.o CSJANTA18-826 del 23 de octubre de 2018 el actor fue rechazado por no « acreditar los requisitos mínimos exigidos ».
En razón a ello, solicitó la verificación de la documentación aportada inicialmente, junto con copia de la cédula de ciudadanía que remitió el 2 de noviembre posterior; no obstante, mediante acto administrativo n.º CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019, no fue admitido. 1.3 Pablo César Moreno promovió acción de tutela en contra de la autoridad referida, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, ya que al registrarse a la convocatoria n.o 4, demostró ser ciudadano colombiano, incluso, adujo que se ha desempeñado varios años como auxiliar administrativo; sin embargo, no le han dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.
Las respuestas 2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El Presidente informó que el demandante participó en la convocatoria n.o 4 y se inscribió al empleo de citador de juzgado municipal. En ese orden de ideas, destacó que: […] en el presente caso el señor Pablo César Moreno se encuentra inadmitido, según el comentario del analista: No acredita la condición de ciudadano en ejercicio” ratificado al realizar los filtros de revisión para lo cual se registró la siguiente observación: “ Se ratifica que: no adjuntó el documento de identidad ” Conforme a lo anterior es evidente que no le asiste razón al señor Pablo César Moreno de que no se le hay dado trámite al derecho de petición, ya que este fue absuelto con la expedición del Acuerdo CSJANTA19-15 (08-01-19), que publicó los nuevos admitidos con la salvedad que, los que no aparecieran en el mismo habían sido definitivamente rechazados para la Convocatoria 4..
Indicó que de manera alguna vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el amparo es improcedente, ya que cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial.. 2.2 Unidad de Administración de la Carrera Judicial La Directora argumentó que carecía de legitimación en la causa, en la medida que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia atender los requerimientos del actor, los que se dirigen exclusivamente a cuestionar la actuación de dicha autoridad.
De igual forma señaló que el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, inminente o actual, que torne la demanda constitucional procedente, ya que cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para ventilar el conflicto que se suscita. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos del interesado, por ser excluido de la convocatoria n.o 4, en la cual participó. Para resolver, se verificará si se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la demanda interpuesta. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa en el ordenamiento jurídico.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro recurso judicial efectivo de salvaguarda, el demandante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, de los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó la convocatoria n.o 4 para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Pablo César Moreno se inscribió y aspiró al empleo denominado « citador de Juzgado Municipal »; sin embargo, mediante Resolución n.o CSJANTA18-826 del 23 de octubre de 2018 fue rechazado por no « acreditar los requisitos mínimos exigidos ».
Por ello el demandante solicitó la verificación de los documentos y, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2018, aportó copia de la cédula de ciudadanía; no obstante, a través del acto administrativo n.o CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019, se ratificó la exclusión, al advertirse que no demostró ser ciudadano colombiano, ya que no anexó los documentos para ello.
Dicha determinación que a voces del Acuerdo CSJANTA17-2975 del 6 de octubre de 2017 [por medio del cual se reguló al convocatoria n.o 4], fue publicada por el término de 5 días hábiles en la Secretaría del Consejo precitado y en la página web de la Rama Judicial. Alega el accionante que no le fue resuelta su solicitud de revisión de los documentos aportados, incluso, señala que nada se dijo por la demandada acerca de la copia de la cédula de ciudadanía que remitió al correo electrónico autorizado.
Frente a ello, como lo afirma el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala considera que sí fue atendida la petición de aquel, ya que dentro del Acuerdo n.º CSJANTA19-16, con el que se incluía a « a los aspirante que resultaron admitidos a partir de las solicitudes de verificación de documentos por ellos presentados para admisión al concurso de méritos», no fue incorporado debido a que no cumple con los requisitos ya que “ No adjuntó el documento de identidad ”, decisión que fue anunciada en las condiciones establecidas para la selección de los participantes.
En ese orden, no se observa vulneración de los derechos invocados por el actor pues la notificación de la resolución que le fue desfavorable se hizo, como se insiste, conforme las reglas del concurso. Adicionalmente, el demandante pretende a través de este mecanismo excepcional, censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluido del concurso para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual no es procedente, ya que con ese propósito debe concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que dirima el conflicto suscitado, puesto que no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Frente a este punto, se observa que al quejoso tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspira, razón por la cual no se puede señalar, de entrada, la violación de sus garantías cuando el concurso de encuentra en proceso de selección. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitida para concursar en la Convocatoria n.o 4 y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la misma.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-15, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Pablo César Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 y 20 – cuaderno n.º 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Acuerdo n.o CSJANTA17-2975 del 6 de octubre de 2017. «La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos». � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 12