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STP5984-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285 PORVENIR S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5984- 2025 Radicación n° 144285 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación con el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en los procesos ordinarios laborales no. 73001310500520240002100 promovido por Henry Aragón Cortes y 73001310500620230032200 donde fue demandante Javier Gustavo Cadena Ariza.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 73001310500520240002100 Henry Aragón Cortés promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la UGPP, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó: ii) ORDENAR a Porvenir S.A. trasladas a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado; iii) ORDENAR a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones, de su patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante todo el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS; iv) ORDENAR a Porvenir S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradora de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante al RAIS.

Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación. En fallo de fecha 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad. Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de fecha 14 de octubre de 2024, siendo regresado el expediente al juzgado de origen el 7 de noviembre de igual calenda.

Radicado 73001310500620230032200 Javier Gustavo Cadena Ariza adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, por medio de la sentencia de 3 de julio de 2024, accedió a la ineficacia y resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 24 de octubre de 2024 adicionó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, así:

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales si hay lugar a ello, de forma plena retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

En desacuerdo, la tutelista propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con proveído de fecha 13 de diciembre de 2024. Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01), y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto en el “ numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991”. Indicó que la sociedad accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los autos que le negaron la casación, mecanismos ordinarios que no promovió. Finalmente, señaló que, “aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por lo que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.

Advirtió que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo”, aunado al hecho de que sí se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución serán liquidados con su propio patrimonio.

Concluyó que “se torna la necesidad de que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU- 107 de 2024, y en caso, específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes”. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 73001310500520240002100[footnoteRef:1] y 73001310500620230032200[footnoteRef:2]. [1: Auto que negó la casación del 14 de octubre de 2024 ] [2: Auto que negó la casación del 13 de diciembre de 2024 ] A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.L.M.V, los recursos de reposición o queja; seguirían la misma negativa que el extraordinario de casación. Por lo tanto, considera satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y solicita efectuar pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y en relación con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:3], toda vez que: [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) La sociedad accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.

Ello por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en autos del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, resolvió no concederlos, por no acreditar el interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.

En este punto, contrario a lo concluido por la Corporación a quo, si bien, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no promovió recurso de reposición y queja contra los autos que le negaron la casación, aquí lo que se debe tener en cuenta es que éstos no son idóneos para controvertir la negativa de la casación; en consecuencia, se tendrá por satisfecho este requisito. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con los cuales finalizaron los procesos ordinarios laborales, datan del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se promovió el 10 de febrero de 2025, es decir que no se superó el plazo máximo razonable fijado en la jurisprudencia, de 6 meses, cuando se cuestionan decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:4] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto.

La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al momento de adoptar las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales i) 73001310500520240002100[footnoteRef:5] -19 de septiembre de 2024- y, ii) 73001310500620230032200[footnoteRef:6] -24 de octubre de 2024-, hubiera incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expondrá a continuación: [5: Demandante Henry Aragón Cortes, falló en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2024 que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Porvenir a efectuar el traslado de los valores de administración y otros emolumentos.] [6: Demandante Javier Gustavo Cadena Ariza.

Decidió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de julio de 2024, en similares términos que en el anterior proceso. ] Del libelo se extrae, que la controversia que plantea el fondo accionante recae en que las decisiones antes señaladas desconocieron la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, que no autorizó la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, determinación, que, en su parte resolutiva, extendió sus efectos más allá de las partes intervinientes, por lo que las reglas allí pactadas deben ser atendidas en todos los casos.

En ese orden, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizarse sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, al momento de aplicar o no determinada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión. Pues bien, tratándose de dos sentencias objeto de análisis, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2024, la Sala halló que el eje argumentativo de ambas, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es similar en su estructura, extensión y análisis del referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual se analizarán las dos providencias de manera simultánea.

De la lectura de ambas decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se desprende que los argumentos claves para confirmar la procedencia del traslado de los gastos de administración y demás emolumentos, principalmente se edificó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que a su vez tuvo en cuenta normas[footnoteRef:7] que indican que las cosas deben regresar al mismo estado en que se encontraban como si no hubiese existido el acto, en este caso, del traslado de régimen pensional, así[footnoteRef:8]: [7: Art. 1746 del Código Civil, artículo 897 del Código de Comercio, parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.] [8: Proceso no. 73001310500620230032200 ] “En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: "La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

( ) "Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C " (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: " Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales...

". (Destacado por la Sala), Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos”.

(Textual) Las transcripciones que anteceden permiten extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

Tesis fundamentada en que la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. De manera que, a partir de la cita de las decisiones del Tribunal frente al tema objeto de debate -hay identidad del argumento en las dos sentencias-, es claro que se decidió el asunto sometido a consideración y se expusieron las razones de derechos que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre en materia laboral, a disponer el reintegro de los valores registrados en las cuentas de los afiliados asignados a los conceptos que se reclaman.

Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues su conclusión no obedeció a un simple capricho de ordenar a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. asumir con sus propios recursos los gastos que se generaron por la administración del fondo pensional del afiliado, sino que su decisión fue ajustada en relación con la tesis adoptada por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral.

Además, en los fallos censurados se dejó constancia que con respeto se apartaban de la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2014 de la Corte Constitucional, por incluso en esa decisión en el numeral 305 se dejó constancia que “ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión resulta suficiente para financiar la prestación económica del RPM, luego, se reitera, si ello, es así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos esos conceptos”; que, por lo tanto,[footnoteRef:9]: [9: En el radicado 73001310500620230032200 pag. 17 y siguientes. ] “Ahora, para la Sala Mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJSL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto, la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la APF sin involucrar otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte citado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia del traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado al RPM”.

(Negrillas fuera de texto). Y en cuanto a la sostenibilidad del régimen pensional, se expresaron con detalle los motivos por los cuales no se aplicaba la sentencia SU-107 de 2024, como que esa decisión atenta “grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público”[footnoteRef:10] y que, “siendo un deber del funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera”, máxime que es claro que quien dio lugar a la ineficacia del traslado de régimen pensional fue el fondo privado y por lo tanto, debe asumir las consecuencias de esa situación. [10: Proceso no. 73001310500620230032200] Así las cosas, la Sala considera que la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial actual fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP5984-2025, rad. 144285 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada en este caso: 1.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia el 19 de septiembre y 24 de octubre de 2024, al interior de los radicados n° 730013105005-2024-00021-00 y 730013105006-2023-00322-00, respectivamente, que confirmaron los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados Quinto y Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la ineficacia de la afiliación de Henry Aragón Cortés y Javier Gustavo Cadena Ariza, en su orden, y se ordenó su traslado a Colpensiones. 2.

Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que decidieron no conceder el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación, en ninguno de los radicados[footnoteRef:11]. [11: Se negó el recurso de casación mediante autos del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, en los procesos antes anotados, respectivamente.] 4.- La mayoría de la Sala modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación. 5.- Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante concluyó que, en este caso, no se cumplía el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Porvenir S.A. no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.

De esta manera, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   8.

En el fallo del cual aclaro mi voto, se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían unas decisiones judiciales que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.

Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.

En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.

Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.

Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.

Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 21