Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5984-2019 Radicación n. ° 104156 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Henry Meneses Molina, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 13 Penal del Circuito con función de conocimiento y 24 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado n.º 76233600017220170082200.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] I) el señor JHON HENRY MENESES MOLINA, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Villa Hermosa, Cali, cumpliendo una pena de prisión impuesta en sentencia Número 24 del 22 de febrero de 2019, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.
II) Que ante el Juzgado 24 penal municipal con función de control de garantías de Cali, el 20 de febrero de 2019, el mencionado ciudadano peticionó libertad por vencimiento de términos al considerar que había transcurrido más de un año desde su detención sin que se le hubiese llevado a cabo la lectura de su sentencia. La solicitud fue negada y contra la misma se interpuso recurso de apelación. III) La alzada fue declarada desierta por el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 8 de marzo de 2019.
Petición: Por lo anterior, el accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, pues argumenta que aceptó los cargos bajo presión y que debió habérsele concedido su libertad por vencimiento de términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que frente a la sentencia condenatoria proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento, el actor no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para ventilar la presunta vulneración a sus garantías fundamentales tras aceptar los cargos presuntamente coaccionado.
En cuanto a la determinación adoptada por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el demandante, señaló que la simple inconformidad de éste no es óbice para que se acuda a la demanda constitucional cuando el conflicto se ha dirimido por los jueces competentes.
LA IMPUGNACIÓN Jhon Henry Meneses Molina manifestó su deseo de impugnar, sin esgrimir ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra dentro del radicado n.º 76233600017220170082200. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, el demandante plantea el disenso en contra de las determinaciones proferidas por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, que declaró desierto la apelación. 3.1.1 Al respecto, la sala considera, que el accionante no agotó los medios de defensa judicial en la medida que si bien interpuso el de la alzada frente de la decisión adoptada el 20 de febrero de 2019, por el mencionado despacho de control de garantías, lo cierto es que no fue debidamente sustentado, lo que imposibilitó que el Ad quem conociera del mismo y dirimiera de fondo el asunto.
Entonces, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que este medio constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. 3.2 De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor tras el allanamiento a cargos, que fundamentó la sentencia condenatoria dictada el 22 de ese mismo mes y añopor el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Valle del Cauca, se debe advertir desde ya que la censura no está llamada a prosperar.
Conviene destacar que al llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, Jhon Henry Meneses Molina conocía de la causa seguida en su contra, pues como lo expuso su defensor en aquella oportunidad, conversó y le explicó en qué consistía el cargo que le había sido enrostrado. 3.2.1 No obstante lo anterior, alega que fue presionado para allanarse, argumento que advierte esta Corporación, en consonancia con la decisión del A quo, debió exponer al interior de la actuación, esto es, a través de los recursos de apelación y del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, perdiendo así la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Así, se debe recabar en que la acción de tutela no fue prevista para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios del interesado, solo puede ser pedida una vez hayan sido agotados, por lo que resulta evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. 3.2.2. Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la diligencia de acusación, el actor aceptó el delito que le fue imputado [acceso carnal abusivo con menor de 14 años], circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad »[footnoteRef:2], ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de conocimiento. [2: CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.] Aunado a lo anterior, el Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali verificó los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, los cuales lo llevaron a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el que resulta ser coherente con el allanamiento a cargos que hizo.
Además, fue asistido por una defensa técnica, quien ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9