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STP5983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 76001220400020250023401 Tutela de 2ª instancia nº. 144275 SEGUNDO UBALDO VALENCIA AGUIRRE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5983- 2025 Radicación n° 144275 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Segundo Ubaldo Valencia Aguirre, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró la improcedencia y la carencia actual de objeto por hecho superado, del amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1. El señor VALENCIA AGUIRRE mencionó que el 17 de junio de 2024 pidió al JUZGADO 4° DE EPMS DE CALI aplicar el “beneficio de la rebaja del 10% de la Ley 975 del 2005”, la cual fue contestada negativamente el 19 de noviembre del mismo año, por lo que interpuso el recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. 2.

Resaltó el actor que cumple los requisitos para ser acreedor de la mencionada rebaja de pena, por lo que instó su concesión en amparo de su derecho fundamental al debido proceso. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión adoptada el 6 de marzo de 2025, resolvió declarar la improcedencia y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a tal conclusión, estimó: Que, si bien se presentó una transgresión a las garantías fundamentales del actor, la misma finalizó el 25 de febrero de 2025, fecha en la que el juzgado accionado concedió el recurso de apelación promovido por Valencia Aguirre en contra del auto interlocutorio No 1655 del 18 de noviembre de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, configurándose un hecho superado.

Seguidamente, declaró la improcedencia del asunto en relación a la solicitud de rebaja de pena, por tanto, la misma se encuentra en curso, exhortando a su vez al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, para que en un plazo prudencial remitiera el expediente al Tribunal para lo de su cargo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien en el trámite de notificación se limitó a plasmar la palabra “Apelo”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico del 21 de abril de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali el link del expediente de Segundo Ubaldo Valencia Aguirre. Por lo que, el 22 de abril siguiente, remitieron piezas procesales y un enlace de acceso. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia del amparo invocado por Segundo Ubaldo Valencia Aguirre, tras considerar que el 25 de febrero de 2025 se concedió el recurso de apelación propuesto en contra del auto interlocutorio No 1655 del 18 de noviembre de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo que denota que actualmente la petición de rebaja de pena se encuentra en curso pendiente por resolver.

En ese orden, la Sala expondrá brevemente la carencia actual del objeto por hecho superado, para posteriormente finalizar en el caso concreto. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que Segundo Ubaldo Valencia Aguirre, el 17 de junio de 2024, elevó petición de “Beneficio de la Rebaja del 10% de la Ley 975 del 2005”, la cual fue negada el 18 de noviembre de 2024, mediante auto interlocutorio No 1655, por lo que promovió y sustentó recurso de apelación el 25 de noviembre siguiente.

En el transcurso de primera instancia de la presente acción constitucional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso propuesto, el cual fue remitido y repartido el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en decisión del 27 de marzo siguiente confirmó la providencia cuestionada, la cual le fue notificada personalmente el 3 de abril del año en curso.

Dicho lo anterior, es de precisarse que, si bien el A quo Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se concedió la apelación propuesta y la improcedencia en tanto dicho recurso se encontraba en curso, la Sala advierte que lo pretendido por el actor con la presente acción no es otra cosa que obtener una respuesta final a la petición de rebaja de pena promovida.

Advertido lo anterior, se confirmará el fallo en tanto en efecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ergo, en primera instancia se concedió el recurso y en el trámite de impugnación el Tribunal resolvió confirmar la negativa de lo peticionado, quedando plenamente satisfecha la pretensión del actor, sin que hubiese necesidad de haber declarado improcedencia alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7