Tutela 1ª Instancia n.° 104197 Eulises Martínez Origua Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5983-2019 Radicación n. ° 104197 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Eulises Martínez Origua en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 20 de febrero de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, condenó a Eulises Martínez Origua a 342 meses y 1 día de prisión, y multa equivalente a 4.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quedando la pena privativa de la libertad en 332 meses y 1º día de prisión, sin ningún cambio en la pecuniaria.
Asimismo, le negó los subrogados penales. 1.2 El sentenciado solicitó la libertad condicional por considerar que cumplía los requisitos objetivos, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la negó mediante auto del 10 de octubre de 2018, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 22 de marzo de 2019. 1.3 Inconforme con lo anterior, Martínez Origua acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, aduciendo que las autoridades accionadas no accedieron a su pretensión ya que no acreditó la reparación integral a las víctimas, pese a que aquel no cuenta con los recursos económicos para sufragar dichos gastos, situación que podían corroborar de haber desplegado las facultades oficiosas para determinar si contaba con la capacidad de asumir la multa y los perjuicios morales a los que fue condenado. 2.
La respuesta Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Ponente expresó que se mantiene en los fundamentos de la decisión mediante la cual confirmó la determinación de negar la libertad condicional peticionada por el demandante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.
Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen el amparo pretendido. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a estudiar las decisiones controvertidas.
En efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Eulises Martínez Origua. El fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así: (…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Lo anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos del 7 de noviembre de 2003, lo cierto es que en aplicación al principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, ya que el quatum del cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes y no restringió la concesión del mismo al pago de la multa.
En ese orden de ideas, en auto del 22 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó el proveído del 10 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual negó el beneficio pretendido por el demandante, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada.
Dentro de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que: […] Frente al requisito de la valoración de la gravedad de la conducta, observa la Sala que la enunciación fáctica y probatoria, que se relaciona en el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en contra del interno y otros, permiten concretar que el actuar desplegado por el condenado es de suma gravedad y relevancia social, pues se privó del fundamental derecho a la libertad a una persona con fines económicos, lo que generó gran zozobra a sus familiares, víctima y la colectividad.
Además, debe tenerse en cuenta que las conductas ejecutadas por el interno – Secuestro Extorsivo, Extorsión Tentada y Concierto para Delinquir- como aquella que prescribió- Porte Ilegal de Armas- Han generado que el Estado a través del legislativo, desarrolle una política criminar severa, tendiente a mitigar este flagelo, a través del aumento de penas y restricción de beneficios y subrogados, en especial para aquellos bienes jurídicos de la libertad individual. […] al ponderar la sala dichas circunstancias, con los 22 años y 28.5 días de prisión que ha purgado y su ejemplar comportamiento durante su reclusión, debe primar en este caso concreto el fin resocializador de la pena, sentado en las bases de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, fundado entre otros preceptos de rango superior, en el respeto de la dignidad humana, la función de la pena busca, entre otros, la resocialización del infractor penal, con el propósito de reincorporarlo a la sociedad como un ciudadano de bien, con plena conciencia del acatamiento sobre los valores comunes.
Por tanto, este requisito en el caso en concreto no es obstáculo para negar al interno su libertad condicional, pues, de los aproximados escasos 4 años que le faltan para cumplir su sanción penal, de una pena impuesta de 27 años 8 meses y 9 días de prisión, con buen comportamiento, debe ponerse a prueba su interacción en sociedad. En cuanto a los requisitos de cancelación de la multa y reparación de las víctimas, observa la Sala que en la sentencia impuesta al interno se le condenó, entre otras cosas, a los pagos de una multa de 4251 S.M.L.V y perjuicios morales a las víctimas de 40 S.M.L.M.V. No se observa de las glosas que componen la actuación, que el interno haya sufragado dichas obligaciones pecuniarias, o asegurado su cancelación mediante garantías, personal, prendaria o bancaria o mediante acuerdo de pago.
Tampoco se advierte, que el interno se encuentre en imposibilidad económica demostrada de sufragar el pago de la multa y los perjuicios tasados a las víctimas, sólo se indica por parte de Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro de Reclusión de Palmira, que aquel “recibe apoyo económico por parte de sus hermanos”. Es preciso acotar que la Corte constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad del Artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004m declaró exequible la expresión “y de la reparación de la víctima”, en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago de la reparación a la víctima, no impedirá el otorgamiento del subrogado de libertad condicional.
En caso de que se pretenda acreditar la insolvencia económica del condenado para sufragar el pago de los perjuicios tasados a las víctimas, se deberá adelantar el trámite “previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público”. En efecto, ante la no acreditación de estos dos últimos requisitos, no es posible otorgar al interno el beneficio de libertad condicional; razón por la cual se confirmará la decisión objeto de apelación, atendiendo a los argumentos ya indicados.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En relación con la presunta insolvencia económica del actor, el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta los elementos que obraban en el expediente para determinar que contaba con la capacidad de cancelar los prejuicios, aclarando que contaba con la posibilidad de adelantar el trámite para demostrar tal circunstancia; sin embargo, Martínez Origua no lo ha solicitado.
Así las cosas, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eulises Martínez Forigua. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El actor en el escrito de tutela no especificó los derechos que presuntamente le fueron conculcados. No obstante de la lectura del libelo se desprende que se trata de dichas garantías fundamentales. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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