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STP5982-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª Instancia n.° 104131 Myriam Josefina Merlano Oliver Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5982-2019 Radicación n. ° 104131 Acta n.° 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Myriam Josefina Merlano Oliver frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 4 de diciembre de 2015, entabló demanda laboral donde solicitó que i) se condene a Porvenir a realizar el traslado de régimen solicitado por la accionante a Colpensiones y a este aceptarlo, ii) que se declare que realmente se encuentra vinculada a Colpensiones y no a Porvenir, y iii) que se condene a Porvenir a trasladar los aportes realizados a esa entidad a su nombre.

Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, concedió las pretensiones y «declaró válido» el traslado al régimen de prima media; que Porvenir interpuso recurso de apelación porque «no se cumplía con los requisitos para el traslado del año 2001 y que verdaderamente no obedecía a un traslado si no a una afiliación o vinculación y por ello se había creado una multiafiliación que había sido definida en favor de ellos», así que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Tribunal no se pronunció razonadamente sobre los argumentos expuestos en la alzada sobre la validez del traslado de fecha 26 de febrero de 2001, sino que tomó como prueba un derecho de petición que se elevó en 2013, interpretándolo como una solicitud de traslado, hecho que nunca se discutió en el proceso ni se alegó en la apelación. Indicó que el fallo del Tribunal le vulneró su derecho al debido proceso porque incurrió en una vía de hecho como «un acto de poder que se sustrae a cualquier fundamento normativo, que se presenta como una imposición arbitraria del capricho de un servidor público, que en su dinámica y en los efectos que produce no se atiene a los fundamentos y límites impuestos por la Constitución y la ley».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de 27 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, proferir una nueva sentencia que se limite «al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, expuestos en el recurso de apelación por parte de un único apelante y a la materia del litigio del proceso que corresponde al traslado solicitado en fecha 26 de febrero de 2003».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar la providencia objeto de censura no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo cual le permitió concluir que era improcedente el traslado del accionante al régimen pensional de prima media.

LA IMPUGNACIÓN Myriam Josefina Merlano Oliver presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que Myriam Josefina Merlano Oliver se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., al negar a sus pretensiones encaminadas a que se autorizara el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el Tribunal demandado, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.

Adicionalmente, la Corte considera que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 27 de julio de 2018, indicó: […] Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia SU 130 de 2013 ( ) colige que la posibilidad de trasladarse de régimen en cualquier tiempo es darle a quienes acrediten el tiempo de servicios previsto en el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio por el contrario no sucede lo mismo respecto de aquellos afiliados amparados en el régimen de transición por la edad, pues para el traslado de régimen estos últimos deberán acreditar las condiciones señaladas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como el apelante solicita que se revoque la decisión que declaró valido el traslado de régimen, dado que la demandante no cumple con el requisitos para solicitar el traslado de régimen, es preciso analizar por esta Corporación si la demandante se encuentra dentro de los afiliados que pueden trasladarse en cualquier tiempo o si debe estarse a lo dispuesto en el artículo 13 la ley 100 de 1993, para poder validar su traslado al régimen de prima media con prestación definida; la demandante nació el 20 de noviembre de 1958 por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, trasladándose al régimen de ahorro individual en el año 1999, por lo que perdía los beneficios de la transición y la posibilidad de trasladarse en cualquier tiempo a menos que tuviera 15 o más años de servicios al 1º de abril de 1994 (…) al sumar los tiempos laborados arroja un total de servicios al 1º de abril de 1994, de 13 años 6 meses y 13 días, no cumpliendo así la demandante con el requisito de los 15 años del servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, perdiendo la oportunidad de poder trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier tiempo para conservar los beneficios del régimen de transición, en este sentido al perder la demandante la posibilidad para poder trasladarse del régimen pensional en cualquier tiempo, deviene procedente verificar las exigencias contempladas en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 2º de la 797 de 2003, pues si bien, hay libertad de escogencia de régimen bajo esta normativa esta no es absoluta tiene unas limitantes como son, que una vez efectuada la selección inicial los afiliados solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial, pero después de un año de la vigencia de la ley modificatoria el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

En el caso concreto la afiliación de la demandante a Porvenir S.A. se hizo el 12 de julio de 1999 y la solicitud de traslado al ISS fue el 26 de febrero de 2003, no habiendo transcurrido los 5 años de que trata la norma en cita, por lo cual inhabilita a esta Sala para verificar si la actora se encontraba dentro del año de la vigencia de la norma, para conocer si podía trasladarse aun cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y por ende no puede darse validez al traslado de régimen, ahora bien como ya se indicó existió una segunda solicitud adiada el 5 de febrero de 2014, habiendo transcurrido respecto del traslado a Porvenir en el 1999 y está más de 5 años pero a la fecha en que se hizo dicha solicitud la demandante no encontraba dentro del año de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, dentro del interregno comprendido del 28 de enero de 2003 al 28 de enero de 2004, y contaba con 60 años de edad superando por más la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de solicitud eran 57 años de edad para las mujeres, correspondiendo a la demandante trasladarse antes de los 47 años, por lo que no es posible declarar valido el traslado de régimen para la demandante conforme a los condicionamientos explicados; debiéndose entonces revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, entiende esta Corporación que el a quo para reconocer la validez de traslado se limitó a verificar transición respecto a la edad de la demandante y que hizo la solicitud antes del 28 de enero de 2004, no obstante se itera que la sentencia SU130 de 2013.

Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10