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STP5980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 144254 CUI: 11001220400020250071901 Eduin Hernando Guerrero Roa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5980-2025 Radicación n° 144254 Acta N° 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, en relación con el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Eduin Hernando Guerrero Roa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Eduin Hernando Guerrero Roa, a través de apoderado judicial, manifiesta que en su contra se adelanta la investigación penal 11001600004920160591200, por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá. Aduce que la situación fáctica se sustenta en el hecho que compró un inmueble a Marco Tulio Criollo, cuando este presuntamente se encontraba en imposibilidad de celebrar negocios jurídicos por su incapacidad “(…) de determinarse en razón a su edad”.

Adquirido el predio, el actor manifiesta haber adelantado proceso civil de restitución, pues lo tenía en arrendamiento Aura María Muñoz Aguirre, arrendataria que a su vez lo denunció por el delito de desaparición forzada, pues atribuyó en su contra el desaparecimiento de Marco Tulio Criollo, empero, la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, tras constatar que ese hecho no era cierto, el 24 de junio de 2016 archivó esa investigación, pero compulsó copias por la presunta compra irregular del predio.

Por tanto, refiere que, desde hace 8 años, se adelanta en su contra la noticia criminal 11001600004920160591200 por el delito de fraude procesal, lo cual en su criterio es improcedente porque “ los hechos objeto de la investigación que cursa en su despacho señora Fiscal ACCIONADA ya fueron objeto de estudio cerrándose la investigación por atipicidad de la conducta y por tratar la señora AURA MARIA MUÑOZ AGUIRRE (…) de engañar (…) a la administración de justicia (…)”.

Manifiesta que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá tiene elementos materiales probatorios, entre otros, la escritura pública de la compra del predio y entrevistas, que permiten advertir que la compra del inmueble no adolece de ningún vicio, además, destaca que, el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, ante el cual se adelanta el proceso de restitución, solicitó información sobre el estado de la investigación, sin haber obtenido respuesta.

Conforme la exposición anterior, Eduin Hernando Guerrero Roa, aduce que, el 2 de diciembre de 2024, solicitó a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá el archivo o la preclusión de la investigación, pero tampoco obtuvo respuesta. Por tanto, solicita como pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia (…)”.

SEGUNDO: Para tal efecto le solicito de manera respetuosa que imparta las órdenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…)”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, frente a la mora de 8 años que ha tenido la investigación penal, no demostró que hubiere adelantado actos tendientes a establecer si el comportamiento ejecutado por Eduin Hernando Guerrero Roa en la compra del predio se enmarcaba en la configuración de un delito.

Que pese a que refirió que el 2 de diciembre de 2024, le comunicó verbalmente al actor que había librado orden a policía judicial, con el propósito de someter a una valoración psiquiátrica o mental a Marco Tulio Criollo, evidencia que era determinante para la investigación, y la cual no se había podido realizar porque los familiares no lo llevaron a la cita programada para el 3 de marzo de 2025 bajo la excusa que tenía problemas de salud, al final el Tribunal concluyó que ese único acto era insuficiente para desconocer la mora judicial que ha tenido esa causa penal.

Por tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Eduin Hernando Guerrero Roa, y en su lugar, ordenó “ a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, que, dentro de los 2 meses siguientes, a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la investigación CUI 11001600004920160591200 en los términos del parágrafo 1° del art. 175 de la Ley 906 de 2004 ”.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, refiere que se encuentra bajo las excepciones fijadas por la jurisprudencia para justificar la demora que ha tenido la investigación penal que se adelanta en contra del accionante, pues: i) El personal del despacho a su cargo se compone: por una investigadora que tiene pendiente por cumplir 200 órdenes de policía judicial, también recibe órdenes de policía judicial de 15 fiscalías más, pues no existe personal para cubrir 54 Fiscalías que investigan delitos contra la fe pública; por un asistente que padece una enfermedad profesional que le impide digitar y alzar carpetas: y, por la Fiscal titular que debe atender audiencias y otras actividades. ii) En el mes de octubre y noviembre de 2024 se reestructuró la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 002495 del 30 de octubre de 2024 "Por medio de la cual se modifica el Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y se adoptan otras disposiciones” " y la Resolución 002667 del 12 de noviembre del 2024, “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No.002495 del 30 de octubre de 2024”; mismas que llevaron a que el 29 de noviembre de 2024 le fueran asignadas 2143 investigaciones, entre ellas, la que se sigue en contra del actor, que antes estaba a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Fe Pública, las cuales han ido arribando al despacho periódicamente, donde los procesados, víctimas, abogados etc., preguntan por su estado.

De otro lado, aduce que la dilación que ha tenido el asunto también ha obedecido a la imposibilidad de poder practicar el examen psiquiátrico a Marco Tulio Criollo, pues “el abogado de la defensa que tiene contacto directo con (…) GLORIA AMPARO TRIANA PERALTA presunta compañera del adulto mayor, ni el 2-12-2024, ni el 03-03-2025 han colaborado para realizar dicha pericia”, la cual, aduce, es un “(…) elemento definitivo para tomar las decisiones que en derecho correspondan incluyendo las solicitadas por el accionante”.

Con fundamento en las anteriores situaciones, la Fiscal 88 Seccional de Bogotá, de cara al plazo de 2 meses que el fallo de tutela de primera instancia le otorgó, refiere que dicho tiempo “resulta demasiado corto máxime cuando la práctica de la experticia está siendo saboteada por quienes no quieren que se realice, generando dilaciones injustificadas en el desarrollo normal de la indagación y en la respuesta de fondo que ha de emitirse”.

Por tanto, solicita se le otorgue un “término prudencial para poder desarrollar mi función, itero, que la víctima no resulte perjudicada”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 88 Seccional, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del accionante Eduin Hernando Guerrero Roa, por la presunta mora judicial que se han incurrido en la investigación penal 11001600004920160591200 que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal.

La referida fiscalía, reconociendo la demora de 8 años que ha tenido la referida investigación, pretende se amplie el término de dos meses que el Tribunal le otorgó, pues, considera, la alta carga que tiene su despacho, sumado a las dificultades que ha tenido para practicar el examen de psiquiatría a la víctima Marco Tulio Criollo, lo cual es determinante para establecer si existe o no delito, conlleva a que deba emplear un término mayor para adoptar una decisión en el asunto que es de su conocimiento.

Por tanto, en orden a resolver los argumentos planteados por la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, primero se expondrá lo referente a la mora judicial y posteriormente se analizará el caso concreto. 1.- Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho.

Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:1] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [1: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Verificados tales aspectos, el juez de tutela debe establecer si la mora es justificada, de conformidad con los postulados fijados por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y de ser así, tiene tres opciones: (i) negar la violación de los derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión; lo que sucede cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supera el plazo razonable desconociendo las condiciones de espera particulares del afectado, (iii) disponer el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial accionada, se pronuncia de forma definitiva. [2: Sentencia T-230 de 2013] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:3] [3: Ibídem. ] 2.- Caso concreto.

Conforme lo reflejan los antecedentes de esta decisión, recuérdese que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá tiene a cargo la investigación penal 11001600004920160591200, seguida en contra de Eduin Hernando Guerrero Roa, por el delito de fraude procesal. Esa investigación, data desde el 24 de junio de 2016, fecha en la se compulsaron copias en contra del accionante por la compra que hizo de un predio, cuando Marco Tulio Criollo, quien figura como vendedor, presuntamente estaba imposibilitado en celebrar negocios jurídicos por su avanzada edad y estado de salud.

Ahora bien, en desarrollo de la función de la Fiscalía, prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a esa entidad, adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar los actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento. Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determinó la duración de los procedimientos y en el parágrafo señala que la investigación no debe tardar más de 2 años, o 3 cuando se trata de concurso de delitos, contados a partir de la denuncia, interregno en el que se debe a formular imputación u ordenar motivadamente el archivo.

Aplicada la anterior normatividad al caso concreto, se tiene que desde el 24 de junio de 2016 hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela -25 de febrero de 2025- ha transcurrido un tiempo superior a 8 años. En ese periodo, hecho que no es discutido por la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, la única actividad adelantada ha consistido en ordenar, el 29 de noviembre de 2024 y el 3 de marzo de 2025, la práctica de una valoración psiquiátrica a la víctima Marco Tulio Criollo para efectos de establecer si, en efecto, para el momento que efectuó el negocio de venta del predio con Eduin Hernando Guerrero Roa, se encontraba habilitado física y mentalmente para ese fin.

En estas condiciones, claro se advierte que la investigación estuvo inactiva por un periodo de 8 años y 5 meses, hasta que la Fiscalía 88 Seccional libró la primera misión de trabajo, situación suficiente para concluir, conforme así se precisó en el fallo de tutela de primera instancia, que el presente asunto ha tenido una mora judicial injustificada, que no se adecua a las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional.

En el aludido periodo de tardanza, la Fiscalía 88 Seccional no justificó los problemas que tuvo la investigación para haber librado misiones de trabajo, y aunque no se desconoce la alta carga que manejan los despachos fiscales, el cumulo de investigaciones que tiene a cargo el aludido despacho fiscal -2143- hace alusión a una distribución que hizo la Fiscalía General de la Nación -a través de las Resoluciones 2495 del 30 de octubre de 2024 y 2667 del 12 de noviembre del 2024- lo cual ocurrió únicamente hasta el 29 de noviembre de 2024.

Es decir, esa alta carga solo se predica a partir de la citada fecha y no antes, tampoco indicó el estado bajo el cual recibió la investigación. La Fiscalía 88 Seccional también hizo alusión al personal que integra su despacho, destacando que solo tiene asignada una investigadora que tiene pendiente por cumplir 200 órdenes a Policía Judicial, al igual que debe ejecutar otras actividades ordenadas por 15 fiscalías más, también señaló que la asistente asignada padece una enfermedad profesional que le impide digitalizar o alzar carpetas; no obstante, lo que se entiende de esas manifestaciones, es lo referente a que esa es la condición actual de esa fiscalía, no así, que esa hubiere sido la situación que por espacio de 8 años y 5 meses impidió imprimir celeridad en la investigación que se sigue en contra del accionante.

La fiscalía accionada manifestó que la investigación inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, advirtiendo que la que se sigue en contra del actor fue una de las que se le reasignó el 29 de noviembre de 2024, sin embargo, como así lo ha sostenido esta Corporación, esa excusa tampoco puede ser válida para justificar la mora judicial, pues, esa omisión se debe verificar desde un plano institucional y no individual.

En consecuencia, como así se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia, se advierte quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incluso, así lo reconoce la Fiscalía 88 Seccional, al punto que, sus argumentos de impugnación están dirigidos a que se otorgue un plazo superior a los dos meses que se le dieron para adoptar una decisión en la investigación que se sigue en contra del accionante.

Sobre esto último, la Fiscalía 88 Seccional aduce que, pese a que libró orden a policía judicial para que Marco Tulio Criollo fuera sometido a valoración por psiquiatría el 3 de diciembre de 2024, la cual se tuvo que reprogramar para el 3 de marzo de 2025, en ninguna de esas dos fechas se pudo efectuar el examen, pues, aduce, la compañera sentimental de aquel, con la colaboración del apoderado judicial del denunciado, no han prestado colaboración para ese efecto.

Frente a este particular, se considera que la ampliación del plazo de dos meses resulta procedente, para ampliarlo en un mes más y fijar un tope total de 3 meses, espacio que la Sala ha precisado es suficiente para que la fiscalía defina la situación jurídica de la investigación que presenta mora judicial, también para que asuma la vicisitudes que se puedan generar, como la que pone de presente la Fiscalía 88 Seccional, pues son situaciones que debe afrontar en el ejercicio de su función investigativa.

En consecuencia, el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será modificado, en el sentido de precisar que será el término de 3 meses, contabilizado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, en el que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá deberá definir la investigación penal 11001600004920160591200 que se sigue en contra de Eduin Hernando Guerrero Roa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que será el término de 3 meses, contabilizado a partir de la notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá deberá definir la investigación penal 11001600004920160591200 que se sigue en contra de Eduin Hernando Guerrero Roa.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21