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STP5980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª Instancia n° 104047 María Ligia Obando Giraldo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5980-2019 Radicación n. ° 104047 (Aprobado Acta n.° 112) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Ligia Obando Giraldo frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], Sandra Patricia Ospina Valencia, Sara María Cardona Caicedo y Amparo Arango.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] MARÍA LIGIA OBANDO GIRALDO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, «DERECHOS DE LA MUJER y LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.

Plantea la parte accionante en su escrito de tutela, que mediante resolución n.° 001187 de 1.° de enero de 2005, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Francisco Giraldo Urrea, quien dice fue su compañero permanente Posteriormente, Sara María Cardona Caicedo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Sandra Patricia Ospina Valencia y la hoy accionante, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada.

El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia de 4 de julio de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la tutelante en forma vitalicia y en un porcentaje de 50% «como quiera que el otro 50% lo disfruta el menor Cristian David Giraldo Ospina».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales conoció del asunto en segunda instancia y, a través de fallo de 19 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la decisión del a quo, al estimar que la petente no tenía ningún derecho pensional. Alega que la valoración probatoria del juez colegiado «se constituye en una clara discriminación (…), que omite un análisis individual y conjunto de estas de una forma imparcial, considerando el precedente en la materia y partiendo de consideraciones propias de los magistrados».

Destaca que es una adulta mayor y que el causante fue su compañero permanente hasta el momento de su fallecimiento. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a «reconocer y pagar a mi favor la pensión de sobrevivientes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la peticionaria tuvo la oportunidad promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión mediante la cual el Tribunal accionado le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Adujo que la accionante no hizo uso de dicho mecanismo de impugnación por su propia incuria, de manera que no puede utilizar, luego de desechar la utilización del mismo, la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que precisamente está orientado a impedir su interposición como remedio alternativo de los medios de defensa previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN María Ligia Obando Giraldo presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo el recurso extraordinario de casación no era procedente, en virtud a que sus pretensiones no superan el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acceder al mismo.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y proceder a amparar sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad de la parte interesada, por negarle la pensión de sobreviviente.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y las garantías vulneradas, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el número 17001310500120140048700, se agotaron los recursos de ley.

Si bien el A quo refirió que era viable la interposición del recurso extraordinario de casación, pues al tratarse del reconocimiento de una mesada pensional se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la esperanza de vida de María Ligia Obando Giraldo, lo cierto es que ésta demostró que conforme a tales parámetros, sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido mecanismo de impugnación. Por tal motivo, la Corte estima que Obando Giraldo cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 3.2.

Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder la pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria, debido a que no demostró ostentar la calidad de compañera permanente de Francisco Giraldo Urrea durante los últimos 5 años del deceso de éste.

Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 19 de septiembre de 2018, indicó: […] El señor Francisco Giraldo Urrea, pensionado por vejez según informa la resolución visible a folio 13 del plenario, falleció el 23 de noviembre de 2013 según se lee en el registro civil de defunción de folio 26 del plenario, por lo que normativa aplicable al caso es la prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que le introdujo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Estas normas disponen que es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su deceso, así también los ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL 1399 de 2018. […] Continúa la Sala entonces auscultando si María Ligia Obando Giraldo tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad compañera permanente del señor Francisco, esto es revisando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

En la contestación de la demanda la señora María Ligia manifestó que tuvo más de 50 años de convivencia con el señor Francisco, habiéndose conocido desde 1965 y habiendo procreado 7 hijos, sin desconocer que en 1980 tuvo un matrimonio con otra señora, manifestando que luego del fallecimiento de ésta la convivencia se hizo más frecuente. A folio 132 del expediente obran 2 declaraciones extraprocesales de los señores Jhon Hernández y Germán Herrera, quien da cuenta de una relación entre la señora María Ligia y Francisco hasta su fallecimiento.

Con todo, además que sus deponencias no fueron ratificadas, no se tiene certeza sobre las condiciones precisas en que conocieron los hechos que afirmaron, puesto que se limitar a indicar que eran vecinos y amigos de Francisco. Las testigos Sandra y Gloria Giraldo Obando, hijas de la reclamante, manifestaron que ella y el señor Francisco tuvieron un total de 7 hijos y que cuando él se casó hace mucho tiempo atrás con una señora de nombre Amparo alternaba la convivencia con María Ligia y cuando aquélla falleció, él se dedicó más a ésta, viviendo tanto en la casa de la señora María Ligia e hijos como en la de los otros 2 hijos que había tenido.

Sin embargo, estas declarantes al ser hijas de la aspirante a la pensión, dejan ver un desmedido interés en favorecer sus intereses, lo que le resta credibilidad a ojos de la Sala. Otra de las deponentes traía a instancias de la señora María Ligia, es Leonora Giraldo, hija del señor Francisco y de su cónyuge Amparo, quien expuso que a María Ligia la conoce desde que tenía 10 años de edad, puesto que su padre buscó que también compartiera con esta compañera que él tenía, también dijo que su papá siempre compartió con esta señora y que cuando murió su madre (Amparo), él se quedó viviendo allí, pero que permanecía mucho tiempo con Ligia siendo amoroso y permaneciendo siempre pendiente de ella.

No obstante, no explicó que durante los últimos 5 años de vida de su padre hubiera presenciado encuentros con éste con María Ligia, pues se limitó a decir que sabía de su relación porque su padre le comentaba y debido a que ella era la hija que más permanecía con él. Adicionalmente, esta testigo también está notablemente inclinada a favorecer los intereses de María Ligia, dejando entrever su enemistad con la señora Sara, otra de las aspirantes a la pensión. Por su parte, David Echeverri, quien fue primero vecino de María Ligia, luego yerno de ella y de Francisco, hasta hace 5 años antes de rendir el testimonio y después amigo de la familia, señaló que los conoce hace 20 años como pareja y que el señor Francisco vivió allí hasta que se conoció a otra señora, pero que siempre estaba pendiente de María Ligia y de sus hijos, les llevaba mercado y les pagaba todo, aseguró que luego del derrame sufrido por él en el 2008, que cuando falleció vivía en «La Linda» con 2 hijos y que igualmente él bajaba a la casa de Ligia a veces a almorzar o a quedarse algunos días.

Este testigo también denotó un interés manifiesto en favorecer a la señora María Ligia, en desmedro de las demás aspirantes que sesga su imparcialidad. Por fuera de lo anterior, lo dicho por todos los declarantes no permite agarronar certeza acerca de que si en los 5 años antes del deceso de Francisco, éste y María Ligia eran en realidad compañeros permanentes a pesar de haber pasado tantos años de haber iniciado su relación y de haber existido de por medio un matrimonio con otra persona, puesto que es razonable entender que visitaba la casa de ella por permanecer sus lazos de amistad con la intención fundamental de compartir con los hijos que en común tenían, máxime que los testigos no dieron cuenta de haber presenciado muestras de cariño propias de una pareja, algunos de ellos señalaron en general que Francisco se preocupaba por el bienestar de quienes allí habitaban, es decir, no solo de María Ligia sino también de sus hijos.

En ese sentido, no se puede perder de vista la trascendental circunstancia que ni siquiera que tras el fallecimiento de su esposa Amparo, el señor Francisco se fue a vivir de lleno a la casa de María Ligia, sino que siguió viviendo con los hijos que le habían quedado de su matrimonio. Asimismo, los testigos Leonora y Duban Echecerri aseguraron [que] 2 años antes de su deceso, Francisco tuvo enfermedades que le generaron daños psicológicos, por lo que no se acordaba de su familia y nunca se recuperó bien, motivo por el cual surge la imposibilidad de entender acreditada la continuidad de la relación de pareja y menos aún de compañeros permanentes cuando uno de sus integrantes ha perdido sus capacidades mentales, que implica que no tenga capacidad de recordación. En ese orden de ideas, no resulta suficiente prueba que la convivencia durante los últimos 5 años de vida de Francisco, el hecho de que la hubiera inscrito como beneficiaria en salud desde el 12 de junio de 2008.

De igual manera su historia clínica que aparece a folios 135 al 263 y las fotografías del 264 al 273 de la actuación no son prueba de lo anterior. En suma, las pruebas arrimadas no permiten a la Sala colegir con certeza a diferencia de lo considerado por la juez de primera instancia, que Francisco Giraldo y María Ligia Obando hayan sido compañeros permanentes en los 5 años previos al deceso de aquél, motivo por el cual ella tampoco tiene derecho a la pensión Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó la pensión de sobreviviente.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 4:45 a 20:18. PAGE 12