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STP5978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 102391 Bárbara Becerra Pérez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5978-2019 Radicación n. ° 102391 (Aprobado Acta n.° 112) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Una vez subsanada la causal de nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto ATC 3659-2017, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 81001310400220080008400.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Jorge Mauricio Cardona Angarita, Nelson Javier Carreño Pinzón, Ricardo Muñoz, Alexander Prada García, Julio César Jaimes Socha, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al interior del cual Bárbara Becerra Pérez ostenta la condición de parte civil. 1.2.

El 28 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados. 1.3. Contra esa determinación la accionante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Becerra Pérez presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que el Tribunal accionado no era competente para conocer en fallar en segunda instancia, atendiendo el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], por la naturaleza de los hechos que en su criterio son inherentes al conflicto armado interno. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Única del Tribunal Superior de Arauca La Ponente resumió las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal en el que la interesada ostenta la calidad de parte civil y manifestó que la actora recurrió el fallo de segundo grado en casación. Remitió copia de las principales decisiones. 2.2. Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos El Fiscal luego de exponer todas las posturas jurídicas que han asumido determinadas autoridades frente a la aplicación del compendio normativo de la JEP, señaló que al momento de emitirse el fallo de segundo grado, no existía manifestación alguna por parte de los sindicados para someterse a dichas disposiciones, razón por la que no existió ninguna irregularidad al momento en que el Tribunal de Arauca adoptó tal decisión. 2.3.

Apoderado de la parte civil Coadyuvó las manifestaciones de la accionante e indicó que no existe otro mecanismo para salvaguardar las garantías fundamentales de ésta dentro del proceso penal objeto de reproche, por lo que considera que el amparo es procedente. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, al interior de la causa en la que ostenta la calidad de parte civil.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea la Sala de Casación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En este caso, según lo informado la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que el proceso penal en el que Bárbara Becerra Pérez ostenta la calidad de parte civil se encuentra actualmente en esta Corporación [radicado interno n.° 55200], surtiendo el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de Becerra Pérez.

Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un medio alternativo o coetáneo del establecido por la justicia ordinaria. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 2.3.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Bárbara Becerra Pérez.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 253 a 255 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 146 a 164 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 165 a 179 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

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