Tutela de 2ª instancia nº104082 Leonardo Mora Marín LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5972-2019 Radicación n° 104082 Acta 114. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Leonardo Mora Marín, contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y la familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de esta ciudad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 58 cuaderno tutela primera instancia.] «El señor Leonardo Mora Marín fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, siendo beneficiado del subrogado de la prisión domiciliaria el cual venia gozando desde el 23 de marzo de 2015.
Arguyeron que el día 20 de marzo de 2018, en atención a compromisos laborales con la empresa Proeval Ingenieros S.A, el citado debió desplazarse a la ciudad de Barranquilla, so pena de sufrir un perjuicio económico y laboral. Al día siguiente, el notificador del centro de servicios de los juzgados de ejecución de pena y medidas de seguridad, visitó su vivienda y encontró que no se encontraba presente por las razones ya referidas.
Por lo anterior, mediante auto de 22 de agosto de 2018, pese a las explicaciones otorgadas, la funcionaria judicial revocó el subrogado, en desatención a las especiales circunstancias por las que atraviesa su estirpe y la dependencia económica y emocional deriva de su presencia en el núcleo familiar; amen de no tomar en cuenta los fines de resocialización que ostenta la pena, sin representar un riesgo para la sociedad.
Ante dicha determinación, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, por la Juez 23 de Ejecución de penas -1º de noviembre de 2018 y por el Juzgado 28 Penal del Circuito -6 de febrero de 2019, sin analizar de forma objetiva y subjetiva las especiales circunstancias puestas de presente y la grave afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Arguyeron que no se trata de una discrepancia con los jueces de instancia en cuanto al sentido o valoración de los descargos ofrecidos para argumentar el traslado del artículo 477 del C de P.P., sino de una ausencia absoluta de apreciación sobre tales elementos de juicio que resultaban trascendentales para decidir el objeto del recurso, lo que sin duda constituye un defecto fáctico en la motivación de las precitadas providencias judiciales.» (Sic en todo el texto).
III. INTERVENCIONES 1. La titular del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, refirió que actualmente vigila la pena impuesta a Leonardo Mora Marín, a quien el Despacho de Conocimiento le concedió la prisión domiciliaria, y posteriormente, se le otorgó permiso para trabajar. Por otra parte, expresó que al interior del asunto obra informe secretarial en el que se plasmó por parte del notificador del Centro de Servicios, que el 22 de marzo de 2018 intentó enterar al actor de un auto, no obstante, ello no fue posible por cuanto nadie atendió el llamado de la puerta.
Transcribió el contenido de la constancia que dejó dicho funcionario, así: «…se procedió a efectuar comunicación al móvil 3132730699, contestó quien dijo llamarse LEONARDO MORA MARIN, luego de consultarle donde se encontraba, respondió “me encuentro en la casa”, al indicarle que me encontraba afuera de la casa me respondió “me encuentro cerca doctor”, se le preguntó donde se encontraba de manera tajante a lo que respondió “doctor la verdad me encuentro en Barranquilla, tuve que viajar anoche por un tema de un dinero que voy a perder, pero colabóreme”, cuando se le preguntó si había viajado por tierra o aire manifestó “viaje por Avianca, y llegó si quiere mañana, colabóreme si gusta nos vemos, mire que yo tengo hijos”.
Insistió el condenado en la palabra “colabóreme” a lo que de manera tajante le manifestó (sic) mi obligación como funcionario; adicionalmente el condenado se presentó en la ventanilla el 9 de abril hogaño, en horas de la mañana, para surtir diligencia de notificación personal, y por información de las personas de ventanilla el condenado en repetidas ocasiones (3 veces, al parecer sin autorización del Despacho), había asistido al CSA de esta especialidad para consultar sobre el personal de domiciliarias».
Ante ello, el Despacho ejecutor de la sentencia dio inició al trámite para la revocatoria de la prisión domiciliaria, para la cual corrió traslado a Mora Marín del artículo 477 del estatuto procedimental penal, persona que argumentó que tuvo que viajar a Barranquilla por tres días ya que debía atender compromisos laborales. No obstante, en providencia del 22 de agosto de 2018, se resolvió revocar el beneficio concedido, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de Leonardo Mora Marín. 2.
La Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adujo en primer lugar que el demandante no indicó de forma clara y concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron para adoptar las decisiones confutadas y tampoco clarificó por qué motivos considera que se están afectando cada uno de los derechos fundamentales invocados.
En lo que atañe al auto de segunda instancia, dio cuenta que, contrario al decir de Mora Marín, se analizaron los elementos aportados, de los cuales se desprendía fácilmente que, en efecto, el precitado se evadió en repetidas ocasiones y sin justificación valida, del lugar donde cumplía la prisión domiciliaria. Finalmente precisó que la presente acción no es procedente ya que no puede ser empleada como una tercera instancia, máxime cuando no existe afectación alguna a las prerrogativas superiores alegadas.
IV. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual manifestó que una vez analizado el expediente, se advertía que las providencias emitidas por los Despachos Judiciales accionados, no adolecen de vicio alguno que vulnere los derechos fundamentales del actor, dado que Mora Marín incumplió de forma reiterada las obligaciones que le fueron impuestas al momento de la concesión de la prisión domiciliaria, y por ende, la consecuencia lógica de su actuar era revocar el precitado beneficio. 2.
En lo que atañe a las prerrogativas de sus hijos y de su núcleo familiar, indicó que no se demostró de forma alguna que estos quedaran en estado de desprotección o abandono, ya que la progenitora está en la capacidad de desplegar las actividades laborales que desee a fin de solventar los gastos del hogar, e igualmente, podrá solicitar el apoyo familiar.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:2] y específicos[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [3: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 4.
En el presente evento, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el accionante controvertir proveídos judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al fallador natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad fundó la providencia emitida el 22 de agosto de 2018 en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, según el cual, ante el incumplimiento de la obligaciones contraídas, la evasión de la reclusión y la continuidad en actividades delictivas, «…se hará efectiva la pena de prisión…», y precisó que pese a que Mora Marín argumentó que tuvo que desplazarse de la ciudad a fin de atender asuntos laborales, no obraba justificación alguna, además del hecho de que en tres oportunidades salió de su lugar de detención, a saber, se dirigió al Centro de Servicios sin autorización, situaciones de las cuales existen las respectivas constancias. 6.
Así entonces, indicó que el actor sin reparo alguno, defraudó la oportunidad que le otorgó la administración de justicia, pues no solamente estaba cobijado con un subrogado penal, sino además, contaba con permiso para trabajar, y aun así, evadió su cautiverio, contexto que en sentir del Despacho, dada cuenta que el proceso de rehabilitación no estaba surtiendo ningún efecto positivo y, por tanto resultaba necesario el tratamiento intramural. 7.
El acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar indica que contra la decisión adoptada por el juzgado accionado se formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero de ellos de forma negativa mediante proveído del 1º de noviembre de 2018 y concedida la alzada ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que en providencia del 6 de febrero hogaño confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria. 8.
Al resolver la alzada, dicho Despacho trajo a colación el contenido del artículo 29 F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 31 de la 1709 de 2014, y consideró que la decisión de primera instancia debía ser ratificada toda vez que, en efecto, era evidente que el penado injustificadamente se sustrajo de la obligación de permanecer en su domicilio, lo que se dio en varias oportunidades.
En términos del ente accionado: «[…] mediante informe rendido el 16 de abril de 2018, el notificador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que el 22 de marzo de 2018 se trasladó al lugar de domicilio del sentenciado a efectos de notificarle personalmente Auto emitido el 21 de marzo de 2018, sin que el sentenciado se encontrara en el lugar de residencia, por lo que se comunicó telefónicamente con aquel, quien luego de suministrarle varias respuestas evasivas, le señaló que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, para lo cual había tomado un vuelo el día anterior.
Además, da cuenta el referido informe de notificación, que el 09 de abril de 2018, el sentenciado se presentó en la ventanilla del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas a efectos de notificarse del Auto por el cual se había desplazado el notificador a su domicilio, informando el servidor judicial que según indicaciones de los demás empleados de ventanilla, el sentenciado ya había asistido a dicha oficina judicial en tres oportunidades. […] Así mismo, se cuenta con informe de notificación de fecha 05 de julio 2018, a través del cual, el citador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comunica que en el lugar del domicilio del sentenciado no encontró a nadie […]» 9.
Conforme a lo expuesto, concluyó que resultaba palmario que Leonardo Mora Marín, de manera reiterativa, se sustrajo de sus deberes, además de que tenía claro que la permanencia de la merced que se otorgó, estaba supeditada al cumplimiento estricto y riguroso de los compromisos adquiridos, y por ende, al faltar a ellos, la consecuencia no es otra que la revocatoria de la prisión domiciliaria. 10.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron tomadas con fundamento en pruebas que daban cuenta del incumplimiento del actor, mas no, en un mero capricho de la administración de justicia. 11.
Siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 12. Además, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 13.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 14.
Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y familia, como bien lo reseñó el a quo, ello se quedó en el mero campo de las afirmaciones, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta en qué consiste la afectación, además de que no se acreditó que su familia quede en total estado de abandono por su ausencia. 15.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2