República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79281 ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5972-2015 Radicación nº 79281 (Aprobado mediante Acta nº 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA, contra el fallo de 25 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, con el fin de obtener el pago coercitivo de un crédito que les había otorgado el Banco Central Hipotecario S.A. Al respecto sostienen los accionantes, grosso modo, que el 3 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión desfavorable a sus intereses, que apelada la decisión, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decidiera lo de su competencia, que mediante auto de 10 de abril de 2010 (sic), el ad quem ordenó correr traslado en los términos del artículo 360 del C.P.C., “sin darle cumplimiento a lo normado por el artículo 434, en especial el inciso 3 y el artículo 432, numerales 3º, 4º, y 5º ambos del C.P.C. reformados por la Ley 1395 de 2010”, esto es, sin haber fijado fecha y hora para realizar las audiencias de alegatos de conclusión y decisión de segunda instancia; que en vista de lo anterior, su apoderada procedió a interponer “incidente de nulidad insaneable por pretermisión de la instancia”; que el 24 de junio de 2014, el Tribunal de instancia le negó la solicitud dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual, con decisión del 8 de julio de 2014, fue negado por el Tribunal por considerar que no era procedente, en tanto, reprochaba una providencia que se había emitido en segunda instancia; que ante la decisión anterior, acudió al recurso de queja que le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con proveído del 8 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil declara bien denegado el recurso de apelación; que ante la negativa, su apoderada interpuso recurso de súplica, en los términos del artículo 363 y 364 del C.P.C., el cual fue también declarado improcedente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Reprochan los accionantes que el ad quem incurrió en vía de hecho al haber inaplicado la forma propia del juicio especial reglado en la Ley 1395 de 2010, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, “al citar a las partes para la audiencia de alegaciones y fallo en segunda instancia, aunado a proferir sentencia condenatoria por escrito a pesar de estar en curso las nulidades y los recursos alegados”.
Alegan que los magistrados decidieron, tanto el recurso de queja, como el de súplica, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejando de aplicar la norma procesal en lo que respecta a los recursos de queja y de súplica, “(…) recursos éstos últimos debidamente autorizados por la legislación adjetiva, para cuando hay negación del recurso de apelación debidamente autorizado por la ley, como era en nuestro caso, máxime que el incidente de nulidad propuesto (…); también estaba autorizado por la ley procesal (…)”.
Por lo anterior, solicitan que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decrete la nulidad de lo actuado “desde la admisión en segunda instancia”, y en su lugar, proceda a dar cumplimiento a lo normado por el inciso 3º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… se señalara día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432”.».
TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que ante esa Corporación se surtió la segunda instancia respecto del proceso ejecutivo hipotecario propiciado por la Central de Inversiones S.A. CISA contra los aquí accionantes y que ciertamente el 19 de junio de 2014 se declaró infundada la solicitud de nulidad propuesta, en la que se les explicó a los demandados por qué no se había aplicado las disposiciones del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue negado el 8 de julio del mismo año, procediendo los actores a interponer reposición y en subsidio apelación. El 25 de julio de 2014, se confirma la citada providencia y se niega el subsidiario.
Aclara que los actores acudieron a la queja, mismo que fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, el 5º de septiembre de 2014, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3º de octubre de 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia de 25 de septiembre de 2014 a través de la cual se resolvió una acción constitucional impetrada por los demandantes contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito.
El apoderado Judicial de Central de Inversiones S.A., CISA solicitó la desvinculación de la acción, al considerar que no son los titulares del predio objeto de cuestionamiento en las decisiones judiciales atacadas. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado, al no observar que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA lo impugnaron, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho pues no aplicaron al caso el artículo 27 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Tribunal debió haber fijado fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos de conclusión y decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Dando por descontado que a partir de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela - sentencia C-543 de 1992-, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, los petentes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que debió el Juez Colegiado accionado aplicar las preceptivas del artículo 27 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber señalado día y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo donde se resolvería el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos los recursos de reposición y queja, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Ahora, encuentra la Sala que el Tribunal accionado negó el incidente de nulidad planteado por los accionantes, al considerar que conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debía aplicarse la normatividad vigente al momento en que se interpuso la demanda más no cuando se notifica la parte pasiva, como lo entendieron los incidentantes, por tanto, no era procedente en el sub judice aplicar las modificaciones que hiciera la Ley 1395 de 2010 al articulado del Código de Procedimiento Civil, en especial al artículo 434, en tanto que, para la fecha en que la sociedad demandante presentó la demanda ejecutiva hipotecaria - 19 de diciembre de 2012-, tal disposición no estaba vigente.
Aserciones que encontraban respaldo incluso en la Ley 716 de 2014, donde se estableció que la implementación del sistema de oralidad en el procedimiento civil entraría en vigencia en forma gradual a medida que se dispusieran los recursos físicos necesarios según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura y, era claro que, en el Distrito Judicial de Bogotá no se había determinado los mismos por parte de la autoridad competente, en consecuencia, no era viable aplicar un sistema que ni siquiera había iniciado.
Paso seguido y ante la interposición del recurso de alzada por parte de los aquí accionantes contra la citada decisión, el Juez Colegiado negó su concesión, considerando, en síntesis, que al no tratarse de un auto proferido en primera instancia – Art. 351 del Código de Procedimiento Civil – no era susceptible de recurso de apelación. Posición ratificada al resolver el recurso de reposición, pues, allí además se indicó que: «si bien, el artículo 138 ídem dispone en su último inciso que: “el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147” es también claro que la norma trascrita deja a salvo lo dispuesto en el artículo 147, lo que significa que tratándose de incidente de nulidad, como el que nos ocupa, solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o parte del mismo, por lo que no es apelable el que lo rechaza in limine, como tampoco el que lo resuelve adversamente a su proponente.».
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja interpuesto por los demandados hoy accionantes, declaró bien negada la apelación en virtud del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que solo las sentencias de primera instancia, las providencias limitadas y explícitamente enunciadas en la norma citada, y las que a lo largo del libro procesal se indicaran, eran susceptibles de apelación. En ese orden, concluyó, que al tratarse de una decisión emitida en segunda instancia, era claro que respecto de ella no estaba establecida la procedencia de la alzada.
Finalmente, al decidir el recurso de súplica, el magistrado integrante de la Sala de Casación Civil, desestimó la procedencia de tal mecanismo, aduciendo que conforme lo señalado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la súplica no procedía cuando como en el caso concreto, se dirigía a controvertir autos que resolvían la apelación o queja.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las valoraciones jurídicas efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario, pues realizaron un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitía la realidad procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En ese orden, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada de los jueces naturales, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios. Máxime cuando se revisa el Decreto No. 10265 de diciembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que de manera concreta en su artículo primero se dispone: «Artículo 1º, Gradualidad para la implementación de la Ley 1395 de 2010 en los Distritos Judiciales.
La Ley 1395 de 2010 se implementará el 1º de marzo de 2015 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo y Sincelejo» La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase además que los demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Pero, además, esa excepcionalidad se aplica frente a supuestos constitucionales de derechos vulnerados, lo que no ocurre en este caso.
En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12