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STP5970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 104175 Daysy Mora Benítez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5970-2019 Radicación n. ° 104175 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Daysy Mora Benítez, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del Circuito de la capital y las partes e intervinientes dentro de la actuación seguida en adversidad de la accionante [radicado 110016007062013002102].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Daysy Mora Benítez se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto agravado, que correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 1.2. El 21 de febrero de 2019, se celebró la audiencia preparatoria, al interior de cual el despacho de conocimiento accedió a las peticiones probatorias del ente acusador.

Contra esa determinación la parte acusada presentó apelación, recurso que fue negado por dicha autoridad. 1.3. El defensor de la actora recurrió en queja y el 8 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad desechó dicho medio de impugnación por falta de sustentación. 1.4. Inconforme con lo anterior, Mora Benítez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refirió que desde el 26 de febrero del presente año, presentó en el Centro de Servicios Judiciales de la capital, la sustentación de la queja, razón por la que no entiende los motivos que tuvo el Tribunal para dejar de tener en cuenta los argumentos expuestos en ese memorial. 2.

Las respuestas 2.1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá El Juez Coordinador reconoció que el 26 de febrero de 2019 recibió el escrito correspondiente al recurso de queja presentado por el defensor de la accionante, procediendo de manera inmediata a entregar el mismo a los funcionarios del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.

Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá El titular manifestó que en la audiencia pública celebrada el 21 de febrero del año en curso, el apoderado de la actora presentó recurso de queja, «el cual fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de la presente anualidad una vez recibida la sustentación por parte de la defensa». 2.3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2.3.1. El Secretario indicó que dentro del proceso seguido en adversidad de la interesada, el 1º de marzo de 2019 fue radicada la queja en esa Secretaría, fijándose en lista el 4 de marzo siguiente a partir de las 8:00 a.m. por el término de 3 días, «venciendo el 6 de marzo de 2019, sin que se radicara sustentación del recurso de queja». 2.3.2.

El Magistrado Ponente refirió que le correspondió conocer del recurso promovido por el profesional del derecho de la peticionaria contra la decisión de primera instancia que le negó la apelación formulada frente al decreto de pruebas de la contraparte, «el cual no fue resuelto de fondo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que el propósito del mismo es precisar por qué la alzada debe concederse».

Adujo que la accionante acude a la acción de tutela para desconocer la decisión asumida por el funcionario competente y «las fallas en que la parte interesada incurrió al no cumplir la carga procesal que le correspondía». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Daysy Mora Benítez, al desechar por falta de sustentación el recurso de queja interpuesto contra la decisión mediante la cual negó la apelación promovida contra la determinación adoptada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el principio de inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad del amparo están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al desecharse el recurso de queja (de cuyo trámite se encuentra inconforme), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este asunto, la interesada presentó la tutela en abril de 2019 y la determinación contraria a sus intereses se emitió el 21 de febrero de este año, es decir, no alcanzó a trascurrir más de 2 meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de la actora. 3.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que dentro del proceso penal seguido en adversidad de Daysy Mora Benítez por la presunta comisión del delito de hurto calificado, al interior de la audiencia preparatoria celebrada el 21 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá accedió a las peticiones probatorias del ente acusador.

Contra esa determinación el defensor de la procesada presentó apelación, recurso que fue negado por dicha autoridad. En vista de lo anterior el referido abogado manifestó la intención de recurrir en queja. 3.1. El 26 del mismo mes y año presentó memorial con el que sustentó dicho medio de impugnación, razón por la que los funcionarios del despacho de conocimiento procedieron a remitir copia de dicho escrito junto con el auto de la vista pública en la que se negó el de apelación. 3.2.

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de la capital, el Secretario de la Sala Penal procedió a correr el traslado de 3 días de conformidad con lo previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 [del 4 al 6 de marzo de 2019], para que se procediera a sustentar el recurso, sin que durante dicho lapso la parte recurrente se hubiera manifestado al respecto.

Mediante auto del 8 de marzo siguiente, el Magistrado Ponente indicó: […] Teniendo en cuenta que dentro del término de traslado del artículo 179D de la Ley 906 de 2004 el recurso de queja promovido por el defensor no fue sustentado, conforme a tal disposición se desecha y dispone la devolución inmediata de las diligencias a la oficina de origen. 3.3.

Del anterior recuento procesal, la Corte considera que si bien la parte accionante no argumentó la queja dentro del término de traslado previsto para tal efecto, lo cierto es que antes de que se corriera dicho lapso el abogado de la interesada presentó memorial con ese propósito, aspecto que no fue tenido en cuenta por la autoridad demandada y tornaba improcedente la decisión de desechar el recurso por falta de sustentación. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveídos CSJ AP, 6 dic. 2011, rad. 18468, CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 40903, CSJ AP6436-2017, 27 sep. 2017, rad. 51174, CSJ AP2292-2018, 6 jun. 2018, rad. 52792 y CSJ AP677-2019, 27 feb. 2017, rad. 54708, entre otros, ha señalado que es viable conocer el referido recurso cuando el escrito se presenta antes de que se corra el traslado para su correspondiente argumentación. Al respecto, en la última determinación referenciada, manifestó: […] En lo relacionado exclusivamente con el trámite del recurso se advierte que: i) El defensor de procesado apeló oportunamente la determinación del Tribunal y que dentro del término de ejecutoria de la decisión que declaraba improcedente la impugnación, presentó de manera verbal el recurso de queja; ii) El mismo día de la diligencia se ordenó la expedición copias, mismas que fueron expedidas el día hábil siguiente a la diligencia; y iii) Por secretaria de esta Corporación se efectuó el traslado por el término de tres días para sustentar el recurso interpuesto.

En el plazo indicado, el recurrente no realizó ninguna manifestación, situación intrascendente dado que con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación, el defensor ya había presentado de sustentación. Determinado lo anterior y agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo que en derecho corresponde. [Negrillas fuera de texto original].

Así las cosas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pasó por alto que desde antes de llegar la queja a esa oficina judicial, el defensor de Daysy Mora Benítez ya había presentado un memorial con la respectiva sustentación del recurso, por lo que era su obligación proceder a estudiar el escrito y verificar los argumentos por los que dicha parte considera que se debe conceder el de apelación contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esa ciudad. 3.4.

De igual modo, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Magistrado demandado resaltó que la queja no fue resuelta de fondo por falta de sustentación, «teniendo en cuenta que el propósito del mismo es precisar por qué la alzada debe concederse». Aunque tal afirmación da a entender que el recurso fue desechado debido a que en el memorial allegado por el defensor de Daysy Mora Benítez no se expresaron los motivos por los que se debe conceder el de alzada, lo cierto es que en el auto objeto de censura [del 8 de marzo del presente año], la parte accionada dejó de indicar los motivos por los que el renombrado recurso no fue debidamente sustentado conforme con el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual [CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, rad. 53669 y 53670]: Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera.

Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso. Por tanto, si lo que el accionado buscaba era indicar que el abogado de Daysy Mora Benítez no manifestó los motivos por los que la apelación fue incorrectamente denegada, en la providencia ningún argumento existió sobre ese aspecto, pues la ratio decidendi de esa determinación fue la no sustentación del recurso dentro del término habilitado para ello.

Así las cosas, como quiera que el Tribunal dejó de tener en cuenta el memorial de sustentación presentado por el defensor de Daysy Mora Benítez y de explicar los motivos por los que en su criterio la parte recurrente no explicó «por qué la alzada debe concederse», se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: […] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. [sentencia CC T-1049-2012]. En ese orden, la Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Daysy Mora Benítez.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 8 de marzo de 2019 que dispuso desechar el recurso de queja promovido por el defensor de Mora Benítez y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de Daysy Mora Benítez, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Daysy Mora Benítez.

En consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido el 8 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de Daysy Mora Benítez, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 18 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 43 – ibídem. � Cfr. Folios 57 y 58 – ibídem. � Cfr. Folios 54 y 55 – ibídem. � Ibídem. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Cfr. Folios 11 a 17 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 18 – ibídem. � “La Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera.

Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248)” AP4384-2018, Rad. N° 53669 y 53670, 3 de octubre de 2018. � Cfr. sentencia T-984/00.

La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.

Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.

Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 15