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STP5970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79166 ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5970-2015 Radicación nº 79166 (Aprobado en Acta No. 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el doctor Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra el fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró superado el objeto de la tutela promovida por ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA, en reclamo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica el accionante que el 15 de abril de 2014 falleció su progenitora Miriam Posada Lozano a causa de un infarto agudo al miocardio, según el actor sobreviniente de la vacuna contra la influenza dentro de una campaña realizada por la Secretaría Municipal de Pereira. Informa que por las peculiaridades de su deceso, la Fiscalía 22 Seccional de esa localidad inicio la indagación preliminar No. 660016000035201401678 por el presunto delito de homicidio culposo.

Señala que el 11 de noviembre de 2014 solicitó al ente fiscal ordenar a Instituto de Medicina Legal, o a quien corresponda, realizar el examen toxicológico que determinara cual fue el origen del infarto que ocasionó la muerte de su madre. No obstante, trascurridos cuatro meses desde la petición no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicita ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Pereira accionada dar respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, fue vinculada la Fiscalía 22 Seccional de Pereira, así como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. La doctora Beatriz Elena Ramírez Londoño, Fiscal 22 Seccional de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que el objeto del amparo se encuentra superado.

Advirtió que luego de haber examinado los elementos materiales probatorios obtenidos en la indagación, y tras concluir en la atipicidad de la conducta, el 27 de julio de 2014 dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Enseñó que el 12 de febrero de 2015 el actor ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA acudió a esa dependencia para obtener una respuesta a su derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2014, indicándole que como el expediente se encontraba en el archivo central debían buscar el memorial de petición y la respuesta, o en su defecto darle una, por lo que debía regresar al día siguiente, sin que el interesado haya acudido.

Anotó que el 16 de febrero del año en curso, mediante oficio No. 033 solicitó al Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses -sede Pereira- allegar en el menor tiempo posible los resultados de las muestras tomadas a la víctima, que de acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia No. 201410166001000206 de 15 de abril de 2014 le fueron remitidas para su estudio.

Situación que le fue informada al interesado ese mismo día, mediante oficio No. 033 –F-22, enviado a la trasversal 76 C No. 83-81 de Bogotá, la cual se encontraba registrada en la carpeta del caso, dado que en el memorial de petición no encontró dirección alguna. Señaló que el 23 de febrero del presente año, nuevamente se hizo presente el accionante, aduciendo que no tenía tiempo suficiente para esperar la notificación del derecho de petición ni de la orden de archivo, negándose a actualizar su dirección, por lo que fue informado que le sería enviada la respuesta a la dirección que registra en el proceso.

Narró que ese mismo día, emitió el Oficio No. 0036 dirigido al Jefe de la Sección de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal, reiterando la solicitud que, en el menor tiempo posible, allegara los resultados reclamados. Así mismo, pidió ampliar la necropsia con el fin de establecer cuál fue el origen del infarto agudo de miocardio del ventrículo izquierdo que ocasionó la muerte de la señora POSADA LOZANO. Registró que dicha actuación le fue informada al quejoso a la dirección obrante en la actuación, e incluso, fue enviada también a DIANA CATHERINE GRANADOS ESCOBAR, quien figura como sobrina de la occisa, a través de Oficio No. 0037 de 23 de febrero de 2015 a la Manzana 3, casa 50 Urbanización Santa Clara de Las Villas de Pereira, para que por su intermedio enterara a su primo.

Anexó copia de los oficios referidos, así como de las constancias procesales, suscritas por la Fiscal accionada en cada actuación. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de referir las funciones y servicios médicos que presta esa entidad como cuerpo técnico de investigación, esgrimió que, en efecto, entregó informe pericial de necropsia dentro del caso, pero que no obra alguna orden emitida por Fiscal disponiendo el análisis de las muestras que se encuentran en la central de evidencias, haya sea para estudio toxicológico o cualquier otro, ni tampoco obra alguna petición al respecto ni por la Fiscalía 22 Seccional o tercero alguno. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

Aportó, entre otros, copia del Acta 190 de Inspección Técnica a Cadáver, suscrita por funcionarios de Policía Judicial de 15 de abril de 2014 y copia del Informe Pericial de Necropsia No. 201410166001000206 de esa misma data. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declarando la existencia de un hecho superado, en tanto el derecho de petición presentado por el actor ya fue contestado por la Fiscalía accionada, señalándole el trámite cumplido para obtener las valoraciones toxicológicas solicitadas.

De manera concreta el Tribunal en primera instancia indicó: En el encuadernado se encuentra que la fiscal accionada como anexo a su respuesta adjuntó copia de los oficios remitidos tanto al accionante y al Instituto de Medicina Legal, al igual que de las constancias de la información que de manera personal le brindo al actor, dejando entrever que si bien no de la manera más oportuna cumplió con su obligación legal de dar una respuesta de fondo a la petición, sí lo hizo ante los requerimientos personales del actor, igualmente se observa que a pesar de lo dicho por Medicina Legal, que ha intentado conseguir los resultados toxicológicos requeridos por el señor Ariel, sin que a la fecha haya logrado obtenerlos (Folio 58 cuaderno Tribunal).

Por ello, declaró la figura de hecho superado en la actuación, al considerar que carece de objeto el reclamo al derecho de petición pretendido en la demanda. Así mismo, estimó necesario instar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que «en el menor tiempo posible, y si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las pruebas toxicológicas a las muestras tomadas al cadáver de la señora Miriam Posada Lozano, y remitir esos resultados a la Fiscal 22 Seccional de Pereira a fin de que ella se los haga llegar al accionante» (Ibídem).

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el doctor Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, impugnó el fallo de tutela al estar inconforme con la orden de instar a esa entidad a realizar las pruebas toxicológicas requeridas. Sostiene que tal como quedó plasmado en el Informe Pericial de Necropsia, y como es el conducto regular, se tomaron cortes y demás muestras (sangre, humor vítreo y víceras) con destino a la Central de Evidencias a la espera de que el Fiscal del caso disponga sus análisis de considerarlo necesario, siendo de su exclusiva competencia decidir qué elementos materiales probatorios va a enviar a procesar, sin que en este caso obre alguna solicitud de análisis toxicológico de las citadas muestras procedente de la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida de Pereira.

Señaló que en el Informe Pericial de Necropsia se determinó que la causa de muerte era compatible con infarto agudo al miocardio de ventrículo izquierdo, por lo que si le generaba duda a la Fiscal del caso, en cumplimiento de su plan metodológico, debió determinar si era procedente o no un Informe de Toxicología del estado de la vacuna, que no hace Medicina Legal por no contar con el método, sino el Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria -INVIMA-, u otro laboratorio.

Por lo tanto, señaló que debe revocarse la orden de instarlo a efectuar los análisis referidos, tal como fuera dispuesto en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Para definir el presente asunto, esta Sala entrará a verificar en primer lugar, si la declaratoria de hecho superado efectuada por el a quo resulta ser acertada; y en segundo término, si fue procedente instar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de las pruebas toxicológicas referidas en la demanda. 3.1. Reclama el actor la protección constitucional al derecho fundamental de petición, al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Pereira por no haberle dado respuesta a su solicitud de 11 de noviembre de 2014, en la que le pidió «ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o a quien haga sus veces, realizar el EXAMEN TOXICOLÓGICO que determine cuál fue el origen del infarto agudo de miocardio del ventrículo izquierdo que ocasionó la muerte de la mencionada [Miriam Posada Lozano] (…) para dar inicio a la acciones judiciales pertinentes», tal como consta en la copia del memorial adjunto por el demandante a folio 4 del cuaderno del Tribunal, en el que se verifica la firma de recibido en la Fiscalía accionada.

De ahí, que era obligación del ente acusador haberle dado una respuesta oportuna al actor acerca del trámite cumplido, contestación que aconteció en dos oportunidades. Primero, el 16 de febrero de 2015, como puede observarse en el oficio No. 0033 –F-22 visible a folio 21 ibídem, en el que la Fiscal accionada le informó al quejoso que solicitó al Jefe Seccional de Histotecnología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Risaralda, allegar los resultados obtenidos de las muestras tomadas a la víctima de acuerdo al Informe Pericial de Necropsia No. 2014010166001000206 de 15 de abril de 2014.

Y, la segunda, el 23 de febrero del año en curso, mediante el Oficio No. 0038 a folio 27 ibídem, en la que le contestó al peticionario que reiteró la orden a Medicina Legal mediante Oficio No. 036 de esa misma fecha, no solo para la remisión de los resultados toxicológicos, sino para la ampliación de la necropsia, todo con el fin de determinar junto con las pruebas de toxicología el origen del infarto de su progenitora.

Dichos oficios de respuesta fueron enviados a la dirección Trasversal 76 C No. 83-81 de Bogotá, registrada por RODRÍGUEZ POSADA en la carpeta de investigación, dado que en el memorial de petición no se aportó un sitio para efectos de notificaciones, tal como se corrobora en la copia aportada por el demandante a folio 4 antes referido. Y es que si bien, no le fue ofrecida una respuesta oportuna al actor como era obligación de la Fiscalía accionada, dentro del término de 15 días hábiles, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la solicitud de RODRÍGUEZ POSADA sí obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, no solo con el oficio 0033 –F-22 de 16 de febrero de 2015, sino también con el Oficio No. 0038 –F-22 del día 23 de febrero siguiente.

Es más, la Fiscalía accionada aportó copia de Oficio No. 0037 –F-22- de 23 de febrero pasado, dirigido a Diana Catherine Granados Escobar, prima de ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA, de quien obra información en la carpeta de la investigación, para que por su intermedio también enterara de lo propio al peticionario, dado que éste no aportó dirección de notificaciones.

Pero es que aunque RODRÍGUEZ POSADA señaló no haber obtenido información alguna acerca de su pedido, ello no confronta la realidad procesal, pues aunado a lo anterior, se observa en las constancias suscritas por la Fiscal 22 Seccional a folios 19 y 22 del cuaderno del Tribunal, que el actor no solo se negó a actualizar sus datos, sino que incluso el 23 de febrero de 2013 -mismo día en que fue radicada la presente acción de tutela-, haciendo presente en las instalaciones de esa Delegada se rehusó a esperar a que le fuera entregado el oficio No. 0038 -F-22, en el que se le indicaban las gestiones adelantadas en respuesta al derecho de petición, así como la nueva orden de ampliación de necropsia.

Es por todo lo anterior, que esta Sala no encuentra lesionado el derecho fundamental de petición que reclama ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA, por cuanto con anterioridad a la presentación de la acción de tutela ya le había sido otorgada una respuesta congruente y de fondo con lo solicitado, pues la primera de las respuestas se concretó con el Oficio No. 0033 –F-22 de 16 de febrero de 2015, accediendo a su pretensión de solicitar a Medicina Legal los exámenes toxicológicos de las muestras del cadáver de su fallecida progenitora, es decir, que para la fecha del reclamo constitucional el interesado ya había logrado una respuesta, inclusive también el mismo día de su presentación, esto es, 23 de febrero de este año, pues ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA conocía de una segunda contestación, tal como se desprende de la constancia fiscal obrante a folio 22 ibídem que narra: «REFIRIÓ EL SEÑOR ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA, NO CONTAR CON TIEMPO SUFICIENTE PARA ESPERAR SE LE DIERA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN, SOLICITANDO SOLO SE DIERA TRÁMITE A LAS PRUEBAS DE TOXICOLOGÍA (…) PRESTÓ COPIA DEL RECIBIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA QUE SE EXPIDIERA LA COPIA Y SALIÓ DEL DESPACHO SIN LA COMUNICACIÓN DE ARCHIVO Y SIN QUE SE LE DIERA RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICIÓN», por lo que fue enviado el oficio ese mismo día a la dirección registrada en la actuación, comunicándole de la ampliación de necropsia dispuesta para determinar el origen de la muerte.

En otras palabras, para la fecha en que el actor presentó la acción de tutela, ya había sido contestado el derecho de petición que se reclama, por lo tanto no existía para ese momento la vulneración alegada. Ello para indicar que contrario a lo manifestado por el a quo, los criterios que delimitan la figura de hecho superado por carencia actual de objeto no concurren en este caso, obsérvese: La Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Es más en la sentencia SU-225 de 2013, resaltó que «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

(Negrilla fuera de texto) Entonces, si la satisfacción del derecho de petición, se logra con anterioridad a la presentación de la acción de tutela no puede declararse la existencia de un hecho superado, sino que lo procedente es negar el amparo por inexistencia de la vulneración, tal como ocurrió en este caso, en que el actor ya había logrado una respuesta a su petición desde el 16 de febrero de 2015, presentado la acción de tutela el día 23 de febrero siguiente, tal como quedó señalado con anterioridad.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto esta Sala revocará la orden de declarar la existencia de un hecho superado, dispuesta en el numeral «Primero» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo por no existir vulneración alguna. 3.2. Por otra parte, en lo que respecta a la censura del impugnante -Jefe Jurídico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, acerca de que resulta desacertada la orden del a quo de instar a esa entidad para que «en el menor tiempo posible, y si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las pruebas toxicológicas a las muestras tomadas al cadáver de la señora Miriam Posada Lozano, y remitir esos resultados a la Fiscal 22 Seccional de Pereira a fin de que ella se los haga llegar al accionante» (Ibídem), esta Sala no encuentra alguna irregularidad por lo que esa disposición será confirmada, como pasa a verse: Primero, porque esa Institución Forense se encuentra debidamente vinculada al presente trámite constitucional, en la que ejerció el derecho de contradicción en igualdad de oportunidades que los demás involucrados, por lo que al estar legitimada en la causa por pasiva, le permite al juez de tutela extender los efectos de sus decisiones a todos los intervinientes.

Segundo, porque el juez constitucional se encuentra facultado para ordenar la protección o adoptar medidas de prevención de los derechos fundamentales constitucionales que aparezcan vulnerados o en peligro, aún si el interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela, no solo por la preminencia del derecho sustancial, sino por la naturaleza de los derechos a proteger, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional, al indicar que «es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado» (Cf.

T-553 de 2008). Entonces, no resulta desproporcionada la orden del Tribunal de instar o exhortar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que proceda a realizar las pruebas toxicológicas de las muestras tomadas al cadáver de la progenitora del actor y remitir los resultados a la Fiscal 22 Seccional, ya que es en esa entidad de peritos donde reposan las partes del cuerpo de la occisa a analizar.

Así lo reconoció el impugnante al señalar que «todas las muestras descritas se remitieron con destino a la central de evidencias, a la espera de que el Fiscal que adelanta la investigación dispusiera de su análisis» (Folio 71 cuaderno Tribunal). Ahora, dentro de la actuación obra copia del Oficio No. 0033 –F-22 de 13 de febrero de 2015, folio 20 ibídem, en el que la Fiscal del caso solicitó a esa Institución (sede Pereira), allegar los resultados obtenidos de las muestras en mención. También, el Oficio No. 0036 de 23 de febrero de este año, en el que se reitera la petición y se requiere la ampliación de la necropsia, para establecer el origen de la causa de la muerte de Miriam Posada Lozano. De los supuestos fácticos analizados el Tribunal encontró que las peticiones dirigidas por la Fiscalía a Medicina Legal, deberán ser contestadas, ya sea para indicar la Institución capacitada para efectuar tales valoraciones toxicológicas -según el impugnante es el INVIMA-, o el procedimiento a seguir para el efecto, así como para dar a conocer la ampliación de la necropsia requerida, siendo ese precisamente el trámite que pretende proteger el a quo para garantizar los demás derechos del accionante, sin que el contenido de esas respuestas sea objeto de examen constitucional, en esta sede.

Entonces, se reitera que no se encuentra desproporcionada la orden de instar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para allegar los análisis toxicológicos referidos al proceso penal, en tanto no es más que una garantía de protección constitucional adoptada legítimamente por el Tribunal para el resguardo de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos conforme a los supuestos de hecho presentados en la demanda.

En ese sentido, se confirmará el numeral «Segundo» de la parte resolutiva del fallo objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral «Primero» de parte resolutiva del fallo de tutela de 10 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por ARIEL IVÁN RODRÍGUEZ POSADA, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: CONFIRMAR el numeral «Segundo» del fallo impugnado según lo expuesto. Tercero: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18