República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79245 MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5969-2015 Radicación nº 79245 (Aprobado mediante Acta No. 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio, contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción instaurada a nombre de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, contra la Fiscalía General de la Nación, Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja, Dirección Seccional de Fiscalías Regional Magdalena Medio, Policía Nacional y el ciudadano Jorge Elías Corzo Rodríguez, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales de la mujer a una vida libre de violencia y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «La accionante a través de la defensoría del pueblo, manifestó que llevó una relación con el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por 12 años y producto de ella engendraron 2 hijos, adujo de igual manera que desde el mes de abril de 2014 su expareja comenzó a agredirla verbal y físicamente, por esto instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, asignándose un radicado para el caso.
El 23 de enero del año en curso la tutelante nuevamente presentó denuncia penal, asignándose nuevo número de caso sin observarse diligenciamiento alguno por parte del ente investigador, por lo que se dirigió a la defensoría del pueblo para ser asesorada, pues requería de una medida de protección ante tales ataques por parte de su excompañero; por lo acontecido solicitó el 30 de enero de la misma anualidad, la medida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, sin que se obtuviera comunicación alguna por parte de este despacho frente a la solicitud deprecada.
Ante la situación de vulnerabilidad que se encontraba la accionante, nuevamente fue agredida y amenazada de muerte por el señor Jorge Elías Corzo, denunciando dicha agresión ante la Fiscalía, la cual consideró que no ha actuado frente a las denuncias que interpuso, así como tampoco ha encontrado el apoyo de la Policía Nacional, pues no le han brindado ninguna medida para salvaguardar su integridad, sumado a la falta de interés por parte del Juzgado Segundo Penal, pues no precedió a dictar las respectivas medidas de protección que solicitó de manera urgente, en pro de preservar su vida y la de su núcleo familiar.».
Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional solicitó tutelar los derechos fundamentales de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, en consecuencia, se ordene: 1) a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Dirección Seccional Magdalena Medio, «impulsar las tres denuncias interpuestas por la peticionaria y se le dé un trámite de urgencia»; 2) a la Policía Nacional «que de manera inmediata realice la protección adecuada a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el agresor» 3) al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías «proceda a efectuar el trámite de medias de protección solicitada»; y, 4) Al ciudadano Jorge Elías Corzo Rodríguez «cese cualquier acto de agresión».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ga ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Director Seccional de Fiscalías Magdalena Medio informó que la Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja lleva a cabo indagación contra JORGE ELÍAS CORZO RODRÍGUEZ por el delito de violencia intrafamiliar, siendo denunciante la señora VILLAMIZAR EBRATT, como consecuencia de las tres denuncias que ha interpuesto contra su ex compañero sentimental las que fueron integradas en una sola actuación, diligenciamiento que se ha adelantado conforme lo dispone el ordenamiento procesal penal, pues efectuadas las diligencias procesales pertinentes para el buen desarrollo investigativo, se elevó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitud de orden de captura contra el indiciado, encontrándose a la espera de la respectiva audiencia. Igualmente, el despacho Fiscal solicitó ante las entidades competentes como la Comisaría de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas. 2.
La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que en efecto la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de audiencia de medida de protección a favor de la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, la cual se encuentra programada para el día 17 de abril de 2015. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Barrancabermeja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida que en las oportunidades en que ha concurrido a sus instalaciones ha sido atendida y valorada, tal y como puede corroborarse con los diferentes informes periciales de clínica forense donde se ha dictaminado la respectiva incapacidad médico legal y las secuelas que pudiese presentar. 4.
El Comandante Departamental de la Policía Nacional Magdalena Medio informó que atendiendo la solicitud tutelar procedió de inmediato a ordenarle al Teniente Coronel JAIMES JARLEY CÉSPEDES DUARTE, Comandante Primer Distrito de Policía de Barrancabermeja, que adoptara todas las medidas de seguridad de acuerdo a su competencia a la señora VILLAMIZAR EBRATT, así como realizar las acciones de prevención encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales creando un canal de comunicación eficaz y eficiente con ésta, debiendo aumentar los patrullajes constantes en el sito de residencia y laboral de la actora con la finalidad de generar una sensación de seguridad.
Así, explicó y señaló las acciones pertinentes que se adelantan y llevaron a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, pues éstas han actuado dentro de los parámetros legales de su competencia, aunado a que la actora tiene otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos trasgredidos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia JAIRO ROMERO RIVERA, Profesional Especializado de la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordene al juez de control de garantías proceda a efectuar la audiencia de medida de protección, conminándole para que en lo sucesivo realice estas diligencias a más tardar dentro de las 4 horas siguientes a su solicitud, y disponga que el Consejo Superior de la Judicatura capacite a los jueces en el tema de violencia contra la mujer.
Ello en la medida que la administración de justicia en cabeza de los Jueces de Garantías tiene la obligación de imponer las medidas de protección a las víctimas para garantizar su seguridad y el respeto por su intimidad. Así critica la actuación del juzgado accionado de no haber realizado una audiencia donde se pide la protección a la vida, a la integridad física de una mujer víctima de la violencia de género.
Cita jurisprudencia constitucional que hace referencia a la citada violencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de la mujer víctima de la violencia de género invocados a favor de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, pretendiendo, en últimas, se disponga que el juez de garantías lleve a cabo la audiencia de medida de protección. Debe reiterar la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente las garantías fundamentales a la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT y su núcleo familiar, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere la accionante, así como que ha cesado la presunta transgresión. En efecto, véase como la Dirección Seccional de Fiscalía de Magdalena Medio adujo que la Fiscalía 1ª Local de Barrancabermeja frente a las denuncias instauradas por VILLAMIZAR EBRATT, una vez asignado el asunto a su Despacho, procedió a elaborar el programa metodológico, en aras de allegar los elementos materiales probatorios, evidencia física necesaria o información legalmente obtenida tendiente a obtener esa inferencia razonable de autoría y tipicidad en el hecho investigado, aspectos que incluso llevaron a solicitar ante el Juez competente la respectiva orden de captura contra el denunciado.
Circunstancias que hacen inferir a la Sala que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, y según el caso, se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente.
Incluso advirtió haberse dirigido a la Comisaría de Familia, para que conforme las disposiciones del Decreto 4799 de 2011, adoptara las medidas de protección pertinentes. En ese orden, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. De otra parte, el Comandante Departamental de Policía Magdalena Medio Coronel OSCAR OCTAVIO GONZÁLEZ PARRA, allegó todos y cada uno de los elementos de prueba que establecen la adopción de las medidas de seguridad respecto de la accionante, así como las acciones de prevención encaminadas a la protección de dicha ciudadana.
Así por ejemplo señaló y acreditó que la Policía Nacional a través de sus patrullas del cuadrante del lugar donde vive y labora la actora se encuentra en vigilancia constante a efectos de generar una sensación de seguridad. Igualmente dijo haber tomado contacto con la señora MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT con el fin de recordarle las recomendaciones que debía tener en cuenta en su lugar de trabajo y residencia para salvaguardar su vida e integridad personal, informándole los números telefónicos del Comandante del Distrito para que indicara oportunamente cualquier eventualidad que se presentara con su excompañero sentimental.
En ese sentido se vislumbra que la Policía Nacional ha estado atenta y ha cumplido con su responsabilidad de prevención, disuasión y control del delito del que venía siendo objeto de la accionante. Por otra parte, y en lo que fue tema de discusión, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja fijó la audiencia de medida de protección que solicitara la Defensoría del Pueblo para el día 17 de abril de 2015.
Es más, advirtió que dicha solicitud fue retirada por el representante de víctimas el 10 de abril de 2015, al considerar que el agresor se encontraba privado de su libertad, por tanto, ya no era necesaria la orden[footnoteRef:2]. [2: Información obtenida a través de comunicación que se sostuviera con la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día 8 de mayo de 2015 Doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA.] Por tanto, es claro que las autoridades accionadas han ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales para hacer respetar los derechos constitucionales que se dice le fueron transgredidos a la actora señora VILLAMIZAR EBRATT.
A lo anterior se suma que la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el citado despacho, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la parte actora a nombre de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JORGE ELÍAS CORZO RODRÍGUEZ esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ahora, no podría esta Sala ordenar que el juzgado de garantías falle de determinada manera las medidas de protección que requieran las partes, como lo solicita el actor, pues reiteradamente se ha indicado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. Al respecto se ha indicado: «… En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil, comercial y penal.
En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces (…) son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes.
En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.
En otras palabras, no puede el juez de tutela, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal…»[footnoteRef:3].
Resalta la Sala. [3: CC ST 122/2005] Tampoco podría la Sala ordenar al Juez Segundo de Control de Garantías accionado que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa justificada de los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT a que hace referencia la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15