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STP5968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 1ª Instancia No. 104282 Javier Mauricio Santos Ramírez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5968-2019 Radicación n° 104282 Acta 112. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Javier Mauricio Santos Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, las Fiscalías Quinta y Séptima Seccionales, la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial II de ese Distrito y la Defensoría Pública Regional de Oriente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal fundamento de este mecanismo preferente.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Ley 600 de 2000) condenó a Javier Mauricio Santos Ramírez a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Contra esta determinación la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación. 2.

El 1 de abril de 2019, la Sala Penal de Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión. 3. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Actualmente se llevan a cabo las labores de notificación del fallo de segunda instancia. 4. Santos Ramírez acude a la acción de tutela con fundamento en que la Magistrada que fungió como Ponente de la sentencia de segunda instancia – María Teresa García Santamaría - se encontraba impedida para participar en la Sala de Decisión, pues, en ese mismo proceso actuó como Fiscal.

Puntualizó que el 14 de abril de 2000[footnoteRef:1] la citada funcionaria, en su condición de Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías del mencionado ente territorial emitió auto donde ordenó suspender la investigación previa por la imposibilidad –hasta ese momento- de identificar o individualizar al autor; y posteriormente tuvo a cargo la notificación de la resolución inhibitoria expedida en ese mismo asunto el 3 de junio de 2004. [1: Folio 23 a 24, cuaderno tutela ] Indicó que ese hecho afectó su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.

De otra parte, expone que solicitó al Sistema Nacional de Defensoría de la Regional de Oriente la designación de un profesional de derecho para acudir en casación, pero se le informó que «no pued[e] acceder a los servicios de la asignación de defensores públicos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto en razón a que no hay convenio vigente con esta entidad»[footnoteRef:2]. [2: Folio 17, Ib.] Finalmente, expuso que pese a que dentro del proceso penal se designó como representante del Ministerio Público al Procurador Cincuenta y Seis Judicial Penal II de San Gi, no se contó con su intervención, la que ahora considera necesaria para que propenda por la protección de sus garantías fundamentales.

III. PRETENSIONES El accionante solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 1 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En su defecto, se disponga la asignación de un agente especial en el proceso penal que se adelanta en su contra y se «solicite información al Sistema Nacional de Defensoría Pública […] si existen convenios vigentes para ejercer el derecho a la defensa dentro del trámite de recursos extraordinarios, en el sentido de asignaciones de togados de la categoría ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»[footnoteRef:3]. [3: Folio 20 a 21, Ib.] IV.

INTERVENCIONES 1. Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 1.1. La Magistrada María Teresa García Santamaría adujo que, en el año 2000 si bien firmó como Jefe de Unidad de Fiscalías Seccionales de esa Distrito la resolución que suspendió la investigación «contra desconocidos» y ordenó notificar la resolución inhibitoria que en el 2004 expidió la Delegada Séptima Seccional, no emitió opinión o juicio de valor sobre los hechos y la responsabilidad del hoy accionante, pues lo cierto es que nunca tuvo a cargo la instrucción del sumario.

Resaltó que de ninguna manera comprometió su criterio, ni por ende, se afectó la imparcialidad, dado que para la fecha en que llevó a cabo dichas labores Javier Mauricio Santos Ramírez no había sido vinculado a la actuación, pues esto ocurrió el 24 de octubre de 2014 -mediante indagatoria-, cuando ya era Magistrada, cargo que ejerce desde el año 2005. 1.2.

A su turno, la secretaría de dicha Corporación informó que la defensa interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 1 de abril de 2019 y, que actualmente está en las labores de notificación de ésta. 2. Defensoría del Pueblo Regional Santander La Profesional Administrativo y de Gestión adujo que el defensor público que viene representando los intereses de Santos Ramírez interpuso casación. Expuso que la designación del abogado para la sustentación del recurso extraordinario, se encuentra a cargo de la Dirección del Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a quien se remitió la respectiva documentación. V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. En el sub lite el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró los derechos al debido proceso –en su acepción de ser juzgado por un juez imparcial-, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de Javier Mauricio Santos Ramírez, al expedir en su contra la sentencia de segunda instancia con la participación de la magistrada María Teresa García Santamaría, quien en su criterio, se encontraba impedida porque en el año 2000 y 2004 en su condición de Fiscal Seccional de San Gil, conoció del proceso. 2.

Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 3. De acuerdo con la información suministrada durante el trámite de esta acción por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, actualmente se adelantan las tareas de notificación de la sentencia de segunda instancia, contra la que, además, el apoderado del procesado interpuso casación. Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 4.

De otra parte, en relación con la manifestación del actor de que la Defensoría del Pueblo le informó sobre la imposibilidad de designarle un abogado para acudir al recurso extraordinario por una aparente inexistencia de «convenio» para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con la información suministrada por la Regional Santander de la mencionada entidad, no es cierta dicha afirmación, pues, como pasó de verse, lo cierto es que el defensor público que lo viene asistiendo ejerció dicha impugnación; distinto es que, la conceptualización sobre la viabilidad y presentación de la demanda se encuentra a cargo del «programa de casación, bajo la dirección del Defensor del Pueblo Regional de Bogotá», dependencia a quien la Regional Santander envió los documentos necesarios.

Siendo importante resaltar que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada, aún se está en las labores de notificación y, por tanto, no se ha corrido el traslado para presentar la demanda de casación. 5. De otro lado, en relación con la pretensión para la designación de un agente especial de la Procuraduría, se precisa al actor que la acción de tutela no puede emplearse para pretermitir los procedimientos, que en el caso concreto correspondería a elevar directamente la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación. 6.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela instaurada por Javier Mauricio Santos Ramírez. Segundo: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9