República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79483 JOSÉ PEÑA SANTOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5968-2015 Radicación nº 79483 (Aprobado en Acta nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ PEÑA SANTOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberle rechazado a su abogado defensor dentro del proceso penal seguido en su contra el recurso extraordinario de casación por falta de legitimidad en la causa por activa.
A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Jugado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, así como los abogados defensores del accionante Miguel Ángel Dueñas y César Arley Sánchez Gil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia absolutoria a favor de JOSÉ PEÑA SANTOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 2.
Determinación que apelada por el representante de la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de enero de 2015, condenando al procesado a la pena de 110 meses de prisión como responsable del delito atribuido. Así mismo, fue sancionado con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual término de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Advierte el actor que la diligencia de lectura del fallo de segundo grado se efectuó el 12 de febrero de 2015 ante el mencionado Tribunal, donde se le comunicó tal decisión a su abogado defensor Miguel Ángel Dueñas, « al cual solo le di poder para actuar en esa diligencia aclarando a su vez que entre sus competencias NO estaba la de interponer EL RECURSO DE CASACIÓN» (Folio 4 cuaderno Corte).
Narra el accionante que ese mismo día otorgó poder amplio y suficiente al Dr. César Arley Sánchez Gil, para interponer el extraordinario recurso, quien se acercó a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación con la finalidad de obtener copias de los respectivos audios, entregándole a una funcionaria el poder para actuar. El día 16 siguiente le fueron facilitadas las copias.
Señala el actor para el 17 de febrero del año en curso el doctor Sánchez Gil presentó memorial interponiendo el recurso de casación dentro del término de ley. No obstante, el día 18 siguiente fue requerido para la Secretaría Penal para la presentación de poder para actuar, al no encontrarse ningún memorial dentro de las diligencias. Indica que esa situación obligó al togado a entregar un nuevo poder el 24 de febrero haciendo los respectivos reclamos.
Informa que el 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el recurso extraordinario de casación por falta de legitimidad en la causa por activa. El demandante señala que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto cumplió a cabalidad con sus obligaciones para la interposición de la extraordinaria impugnación, sin que sea de recibo haberla rechazado por falta de legitimidad, «toda vez que mi apoderado realizó todos los trámites concernientes para la interposición del mismo y no entiendo si la negligencia fue de ellos al desaparecer dicho poder, porque se me va a perjudicar» (Folio 5 cuaderno Corte).
En consecuencia, solicita amparar sus derechos fundamentales, y ordenar el reconocimiento del extraordinario recurso de casación, permitiéndole sustentar el mismo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que la autoridad judicial accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
De los antecedentes presentados en la demanda se hizo necesario vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Jugado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, así como a los abogados defensores del accionante Miguel Ángel Dueñas y César Arley Sánchez Gil. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión de negar el recurso de casación presentado a nombre de JOSÉ PEÑA SANTOS, se soporta en la falta de legitimidad del doctor César Arley Sánchez Gil para actuar en ese momento como abogado defensor del condenado, «ya que examinada la foliatura del proceso, si bien se anexa poder especial para adelantar el recurso referido a favor del togado, el mismo fue allegado el 24 de febrero hogaño previa advertencia de la Secretaría de la Sala Penal de la falta de poder para actuar, sin embargo se evidenció que la presentación del recurso por parte del Dr. Sánchez Gil, se efectuó el 17 de febrero de 2015, fecha en la que no se encontraba legitimado, ya que la referida legitimación se presumía para dicha fecha, en cabeza del Dr. José Miguel Dueñas Rojas mediante poder otorgado el pasado 12 de febrero; así mismo el Despacho tampoco evidenció dentro del proceso renuncia del poder otorgado al Dr. Dueñas Rojas, por lo que no se pudo siquiera presumir la intención que tenía el actor de cambiar de apoderado judicial» (Folio 2 respuesta Tribunal).
Así mismo, refirió que la entrega y recibo de documentos es competencia exclusiva de la Secretaría de la Sala, por lo que no le constan los hechos que narra el actor acerca de una entrega anterior de un poder, únicamente cuenta con los informes secretariales de 25 de febrero y 3 de marzo de 2015, en los que se da cuenta de la falta del mismo.
Anexó copia de la sentencia de segunda instancia de 23 de enero de 2015, del auto de 16 de marzo del mismo año y de las constancias secretariales referidas. 2. Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Katerine Mantilla Sánchez, relató lo acontecido durante el trámite del recurso de casación promovido a nombre de JOSÉ PEÑA SANTOS, señalando que el 19 de febrero de 2015 al verificar el traslado para la interposición del citado recurso se advirtió que el 17 de febrero anterior el Dr. César Arley Sánchez Gil presentó memorial al respeto, sin embargo, al revisar el expediente no se encontró poder para actuar por lo que se estableció comunicación con el togado «y éste manifestó que el procesado le había conferido poder para actuar, el cual tampoco se encontró en el expediente, en consecuencia se le solicitó allegar la constancia de recibido de dicho memorial, pero tan solo allegó poder sin la constancia de recibido en esta dependencia judicial».
Relató que negado el recurso extraordinario por la Sala Penal de ese Tribunal, el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga el 8 de abril del año en curso. 3. Finalmente, el doctor César Arley Sánchez Gil acudió al presente trámite, diciendo que presentó memorial impugnatorio en tiempo, resultándole extraño que no obre en la actuación el poder que previamente le había entregado a una de las funcionarias de la Secretaría de esa Sala Penal, viéndose en la obligación de anexar un nuevo poder.
Además, un hecho demostrativo de que gozaba de legitimidad es que le fue entregada la copia del cd de la audiencia de lectura de fallo, la cual solo es posible entregarla a las partes e intervinientes dentro de la actuación, por lo que requiere que le sean amparados los derechos fundamentales al actor, pues «no es justo que por cosas ajenas a mi voluntad dicho poder se perdiera generando una serie de complicaciones jurídicas».
CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión judicial de 16 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual fue negado el recurso de extraordinario de casación, interpuesto por el doctor César Arley Sánchez Gil a nombre de JOSÉ PEÑA SANTOS, por falta de legitimidad en la causa por activa. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, de entrada la Sala verifica incumplido el presupuesto general de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues del material probatorio allegado a la actuación en momento alguno se refirió el agotamiento del recurso de reposición que procedía contra el auto de 16 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el recurso de casación por falta de legitimidad, que se erige en el objeto de censura constitucional, pues recuérdese que según el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el mismo procede para todas las decisiones, salvo las sentencias susceptibles, por vía ordinaria, sólo del recurso de apelación. 4.
Ahora, entrando en materia de una posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendidos en la demanda con la negativa del extraordinario recurso, esta Sala no encuentra configurada la alegada vulneración, en tanto los argumentos examinados para negar el citado recurso no se avienen contrarios a la realidad procesal o abiertamente arbitrarios.
Obsérvese: 4.1. En el auto de 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó: El defensor del procesado José Peña Santos interpuso recurso dentro del término legal previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, calendada el 23 de enero de 2015, mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
Sin embargo, examinada la foliatura, se encuentra que el recurso extraordinario se impetró por sujeto procesal no legitimado para recurrir, pues si bien se anexa poder especial a favor del Dr. César Arley Sánchez Gil, el mismo fue allegado el 24 de febrero hogaño previa advertencia de la secretaría de la Sala Penal de la falta de poder para actuar, además de encontrarse sin la debida nota de presentación, la cual se le puso en la secretaría como parte del recibido del mismo (folio 194).
Aunado a lo anterior se evidencia que la presentación del recurso por parte del Dr. César Arley Sánchez Gil, se hizo el 17 de febrero de 2015 (folio 190), fecha en la que no estaba legitimado para actuar, ya que la referida legitimación la ostentaba el Dr. José Miguel Dueñas Rojas, mediante poder otorgado el pasado 12 de febrero (folios 188-189).
En consecuencia, conforme a las razones que se acaban de exponer, estima la Sala que el Dr. César Arley Sánchez Gil no tiene legitimación activa dentro de la presente, motivo por el cual se niega el recurso de casación. Es decir, que para fecha en que fue presentado el recurso de casación (17 de febrero de 2015) el abogado que acudió al proceso no había acreditado la condición de defensor de los intereses de JOSÉ PEÑA SANTOS, pues solo hasta el día 24 siguiente aportó el respectivo poder, cuando ya había caducado el término para su presentación. Y es que según lo señaló el Tribunal en la respuesta ofrecida a esta Sala, tampoco obraba en la actuación algún memorial de renuncia por parte del doctor José Miguel Dueñas Rojas quien actuó en la audiencia de lectura de fallo, por lo que se presumía continuaba en su labor hasta que sus facultades no fueran revocadas o renunciadas.
Ello, cobra más ahínco si se tiene en cuenta que el oficio allegado a la demanda visible a folio 12 del cuaderno de la Corte, a través del cual el doctor Dueñas Rojas renuncia al poder, no evidencia sello de recibido por parte del Tribunal, por lo que no se puede deducir que esa Corporación actuó contrario a lo probado en el proceso. 4.2.
Pero es que tampoco fue demostrado por el demandante que en efecto el doctor César Arley Sánchez Gil le haya entregado a una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal desde el 13 de febrero de 2015 el poder para actuar, no solo porque en el poder que se anexa a la demanda a folio 10 del cuaderno de Corte no se avizora un sello de recibido por parte de esa Corporación, sino porque tal como figura en las constancias secretariales, el memorial facultativo nunca fue radicado.
Así en la constancia secretarial de 25 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaria Katerine Mantilla Sánchez, anexada a folio 6 de la respuesta del Tribunal, se informó: Al Despacho del Magistrado Sustanciador informando que el día 19 de febrero pasado, al verificar el traslado para la interposición del recurso de casación, se advirtió memorial allegado el 17 de febrero por el Dr. CÉSAR ARLEY SÁNCHEZ GIL, sin embargo, revisado el expediente no se encontró poder conferido al citado profesional en Derecho, motivo por el cual se estableció comunicación con él y este manifestó que el procesado le había otorgado poder para actuar, el que tampoco se encontró en el expediente, en consecuencia se le solicitó allegar la constancia de recibo de dicho memorial, pero tan solo allegó un poder sin constancia de recibo en esta dependencia judicial.
Situación que pone en evidencia que para el momento de interposición del recurso no se había acreditado por el recurrente la facultad para agenciar los derechos de JOSÉ PEÑA SANTOS, pues tan solo hasta el 24 de febrero, según el demandante, se presentó un nuevo poder para actuar, data para la cual ya había vencido el término de traslado para la interposición del recurso, cumplido el 19 de febrero del año en curso.
De ahí que no pueda entenderse arbitraria la decisión adoptada el 16 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual fundamentó su decisión de negar por falta de legitimidad la interposición del extraordinario recurso de casación, de conformidad con lo aportado en el proceso, por lo que mal podría esta Sala en tildarla como una vía de hecho desconocedora de las garantías reclamadas, cuando la defensa incumplió con sus obligaciones. 4.3.
Y es que no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para subsanar las falencias defensivas dentro de un proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia o un medio supletorio a través del cual se puedan revivir los términos que a causa propia se dejaron fenecer o para subsanar los yerros acaecidos por las partes con la finalidad de convalidar errores defensivos, en contravía de la exclusividad con la que fue diseñada esta senda constitucional.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, menos cuando la decisión que se censura no se aviene abiertamente arbitraria o caprichosa.
Se reitera, el actor contaba con la posibilidad de recurrir la decisión que le negó el recurso, a través del recurso de reposición y no lo hizo, además de que tampoco se demostró que la decisión censurada resulte arbitraria. 5. En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de subsidiariedad y no haberse demostrado alguna causal de procedibilidad en la decisión de 16 de marzo de 2015 cuestionada, la decisión que se impone adoptar es la negativa del amparo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ PEÑA SANTOS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14