República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.79154 JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5967-2015 Radicación nº 79154 (Aprobado en Acta nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica el accionante que se encuentra descontando la pena de prisión de 78 meses que le fuera impuesta el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio. Informa que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, que el 19 de mayo de 2014 se abstuvo de concederle el sustituto de la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio.
Decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de enero de 2015. Estima el actor que la valoración de la conducta es sobredimensionada, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debe examinar es el comportamiento conforme el tratamiento penitenciario y no dicho tópico, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal y que ha conservado una conducta ejemplar durante su permanencia en prisión, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos de 19 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2015 citados, a través de los cuales le fue negado el beneficio deprecado, y en su lugar se acceda a la libertad condicional. Anexó a la demanda copia de las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo únicamente la siguiente respuesta: El doctor Fernando Castilla Aldana, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, consideró que no se han lesionado los derechos fundamentales reclamados, en tanto la negativa del subrogado liberatorio pretendido no es más que el resultado del examen de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable, cuyo resultado no superó de manera positiva la valoración de la conducta, pues los hechos por los que resultó condenado se revisten graves.
Informó que el pasado 20 de febrero de 2015, nuevamente negó la libertad condicional pretendida por el actor, bajo las mismas circunstancias. Anexó copia de la última providencia mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la acción, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la libertad condicional que reclama el actor.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
En este asunto, se tiene que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2010, condenó a JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA a la pena de 78 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio. En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, despacho que mediante auto de 19 de mayo de 2014 le negó la solicitud de libertad condicional a GARCÍA SALAMANCA, con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 21 de enero de 2015[footnoteRef:1]. [1: Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.] Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…) Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.
Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:3].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:4] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [3: Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;
CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. ] [4: Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;
CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:5].
(Resalta la Sala) [5: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 19 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2015, emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En palabras del juez ejecutor en primera instancia se precisó: De la valoración de la conducta punible se tiene que este Despacho se permite realizar el análisis subjetivo por la norma en cita (…) en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.
Ante ello, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en su fallo condenatorio del 23 de noviembre de 2010, cuando se pronunció frente al otorgamiento de los subrogados penales, manifestó lo siguiente: Además se considera que el delito cometido reviste suma gravedad, por lo que es necesario enviar un mensaje a la comunidad en el sentido de que esta clase de conductas no se pueden tolerar, al tiempo que resulta perentorio que el sentenciado reciba tratamiento intramural, ya que no tuvo ningún rubor en herir gravemente con arma cortopunzante a dos ciudadanos. Esta manifestación del Juzgado fallador es sinónima sin duda alguna de valoración de gravedad del delito imputado y fallado en contra del interno ya conocido, conllevando a que no se acredite de su parte este requisito exigido por la norma en cita.
(Folio 9 cuaderno Tribunal) Es más, el juez de conocimiento al confirmar la anterior determinación, fue determinante en señalar: [A]l confrontar los nuevos requisitos exigidos tenemos que como lo esgrime el a quo no se cumplen en su totalidad, específicamente el requisito subjetivo. (…). Para ello es necesario tener en cuenta que en la sentencia emanada por este Juzgado se señaló que el sentenciado amenazó a sus víctimas de atentar contra su vida, hecho que aconteció media hora después con arma cortopunzante, por lo que era necesario enviar un mensaje a la comunidad de no tolerancia con este tipo de conductas.
Así las cosas, encontramos que efectivamente existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuetsa al sentenciado JOSÉ LUIS GARCÍA SALAMANCA, ya que de los hechos narrados, es evidente que es una persona que no obstante haber podido evitar los hechos decidió ejecutarlos media hora después de haberse surtido la riña y sin ningún miramiento, por tanto debe cumplir con su proceso de reinserción. Entonces, del estudio de la diligencias se extrae que de esa valoración que se hace obligatoria para la concesión de la libertad, no se cumplen las exigencias.
(Folio 17 ibídem) (Subrayado fuera de texto) En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15