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STP5966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79162 MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5966-2015 Radicación nº 79162 (Aprobado en Acta nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La sociedad demandada interpuso acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, “ al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables ”, acceso a la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

El apoderado de la accionante sostuvo que José Azarías Portela promovió demanda en contra de la señora Martha Liliana Sánchez y la Sociedad Máquinas de Coser MLS S.A.S., con el propósito de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2012, que había terminado sin justa causa y en consecuencia, que se le pagaran lo emolumentos causados; que dicho proceso le correspondió en conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 23 de abril del 2014, condenó a su representada a pagar la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; que conforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2014, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se lamenta que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en yerro, en tanto valoraron defectuosamente el material probatorio allegado al plenario y trasgredieron los principios procesales de congruencia y consonancia, como quiera que declararon la existencia de un contrato a término fijo cuando lo solicitado fue a término indefinido, estableció un límite temporal diferente al pretendido y concedió una indemnización más allá de lo que legalmente se adeudaba, “ desbordando las fronteras cualitativas y cuantitativas del petitum y de los hechos en que éste se soporta ”.

En ese orden agregó que el “ Juzgado se extralimitó al desconocer el régimen propio que regula el despido sin justa causa, como quiera que la providencia de instancia condenó en la mayoría de las pretensiones a la demandada, incluyendo la de la indemnización por despido sin justa causa sin motivación alguna que justifique aquella condena más allá de los límites de lo normado por el artículo 64 del C.P.T. y s.s.”.

Por ende, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoquen las sentencias cuestionadas, y en consecuencia, que se ordene proferir nuevo fallo bajo los lineamientos que se demarquen. A la demanda se anexó cd en el que reposa el audio de las audiencias de fallo, emitidas dentro del proceso censurado en la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral homóloga dispuso correr traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados, así como a todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Azarías Portela contra la Sociedad MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S. Al respecto, el Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso se rigió a cabalidad por las normas que de la materia, remitiendo en calidad de préstamo el expediente No. 2013-0875 contentivo de la actuación laboral demandada, para que sea tenido en cuenta.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2015, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial de MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 4 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de MÁQUNAS DE COSER MLS S.A.S., se orienta a censurar la providencia de 11 de julio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de 23 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que la condenó al pago de la indemnización por despido injusto de José Azarías Portela, entre otras pretensiones, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia judicial atacada confirmó el fallo de 23 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dejando en firme las condenas allí impuestas. Ahora, discrepa el demandante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues en su criterio no se demostró la existencia de la relación laboral a término fijo como lo dispusieron las instancias, resaltando que tampoco podían los juzgadores ordenar tal pretensión, en tanto la demanda solicitaba una relación laboral a término indefinido, es decir, que se extralimitaron en sus funciones fallando ultrapetita. 7.

Contrario a la censura, esta Sala advierte razonados los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, para concluir en la negativa de las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se realizó un análisis adecuado de las circunstancias fácticas y jurídicas en la actuación. Así obsérvese que luego de analizar el alcance del principio de consonancia (art. 305 del C.P.C. aplicable por analogía), el Tribunal accionado indicó: [E]l juez del trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas que encuadran en la demanda introductoria así como lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones.

De igual manera, al juez le está prohibido condenar por encima o por fuera de lo pedido, sin perjuicio de que si lo pedido por el demandante aventaja lo establecido probatoriamente en el proceso se le reconozca lo probado, lo anterior sin desconocer las facultades ultra y extrapetita establecidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicado 23062 (…).

Así las cosas, no encuentra esta Sala que la decisión tomada por el a quo resulte violatoria del principio de congruencia, pues si bien en la demanda inicial se solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 2007 y el 28 de diciembre de 2012, y al respecto relató, en los hechos, que fue desde el 4 de enero de 2010, día en que se empezaron a celebrar contratos a término fijo, lo cierto es que fue el mismo demandado quien puso de presente que el accionante siempre laboró bajo la modalidad contractual de término fijo y para el efecto propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral deprecada y allegó las pruebas correspondientes para acreditar su dicho.

De modo que si la juez de primera instancia falló en consideración a las probanzas arrimadas por la pasiva, mal podría considerarse que su actuar fue violatorio del principio de congruencia, pues su decisión se ajustó a lo que resultó probado y a lo expresado por la demandada en su contestación. (archivo de audio L11001310501320130087501_110010101000_001_001, record 28:01, cd único del cuaderno No. 2 adjunto) (Subrayado fuera de texto) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que la condena impuesta a la empresa accionante, respetó los límites de lo demostrado en el proceso, en observancia del principio de congruencia o consonancia, concluyendo que aun cuando la demanda solicitó declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido, de las probanzas, e incluso de las mismas excepciones propuestas por la sociedad demandada MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S., se demostró una relación laboral a término fijo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral homóloga, no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, siendo producto del ejercicio de la autonomía judicial, constituyendo esa la facultad que tiene el fallador natural de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica (art. 187 C.P.C.), para dirimir los asuntos puestos a su consideración. 9.

En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2