Micelio
STP5965-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 417 de 1955Ley 1066 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 97 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 74646 CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP5965-2015 Radicación nº 74646 (Aprobado en Acta nº 166) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO contra el fallo de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Señaló el accionante que cuenta en el momento con una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional equivalente a un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta ($1.449.950.oo) pesos y actualmente se encuentra comprometido con una obligación crediticia que adquirió con Davivienda en la cual cancela la suma de $480.000.oo pesos mensuales (…).

Señaló que teniendo en cuenta sus gastos y los descuentos referidos estos superan su salario, inclusive tiene un faltante equivalente a $228.050.oo pesos, dinero que es asumido por su cónyuge con lo cual se logra cubrir de manera mínima lo necesario para garantizar su mínimo vital y el de sus hijos. Que el 28 de enero de 2014 realizó un préstamo hipotecario con comisionista por valor de $13.000.000 de pesos con el objeto de refinanciar las obligaciones adquiridas y poder otorgar estudio a sus hijos, para lo cual debe cancelar la suma de $390.000.oo pesos.

El 25 de noviembre de 2013, la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional libró mandamiento de pago de cobro coactivo en su contra dentro del proceso de reparación directa adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante el cual a través de llamamiento en garantía fue declarado responsable del pago del 15% de dicha condena, razón por la cual libró oficio a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución para que iniciara el correspondiente descuento equivalente a $298.900, con lo cual en sentir (sic) se ha generado un detrimento en su mesada de retiro (…).

Manifestó que en el mes de septiembre de 2011 fue valorado por la Junta Médica Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, quien le asignó el 35.60% de la pérdida de capacidad laboral de manera permanente por presentar hipertensión, lesión de tendones extensores de cuarto y quinto dedo, fractura de cuarto metacarpiano de mano derecha con secuela leve para la extensión de la muñeca, hipoacusia NS bilateral, glomerulonefritis tipo nefropatía IGA, gastritis crónica, hernia hiatal, y otros que le impiden acceder nuevamente al mercado laboral y aumentar su capacidad económica.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene la suspensión del descuento ordenado mediante mandamiento de pago. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El asunto inicialmente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo Magistrado Ponente el 9 de junio de 2014 avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción al «Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Tesorería de la Policía Nacional -Fondo Internos- y a la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de esa entidad» (Folio 43 cuaderno Tribunal), obteniendo las siguientes respuestas: 1.1.

El Coronel Disney Ramón Rodríguez Tenjo, Asesor de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que esa entidad no puede negarse a realizar los descuentos de nómina de sus afiliados, pues de conformidad con el artículo 839 parágrafo 3° del Estatuto Tributario es su obligación efectuarlas, pues de abstenerse tendría que entrar a responder solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. Resaltó que esa entidad es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto 417 de 1955, con autonomía administrativa, independiente de la Policía Nacional, cuyo proceder está ceñido al reporte allegado por la Tesorería de esa institución que informa el valor y el número de cuotas a descontar, sin que en este caso se hayan lesionado los derechos de RAMOS RESTREPO a quien se le ha respetado el 50% de la asignación mensual, además porque las pretensiones se dirigen a dejar sin efectos decisiones adoptadas al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en la Policía Nacional y no por esa entidad. 1.2.

Por su parte, el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, porque las actuaciones adelantadas dentro del proceso coactivo se han ajustado a derecho, proveniente de la facultad legal otorgada por la Ley 1066 de 2006 y su Decreto reglamentario No. 4473 de 2006, el Estatuto Tributario Nacional y las normas del Código Contencioso Administrativo, así como la Resolución 04072 de 2008 que le permite ejecutar las obligaciones a su favor sin intervención judicial.

Esgrimió que en el presente caso, el cobro se originó para lograr el pago del 50% del valor de los perjuicios que le fueran ordenados CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO -agente de Policía- y otro, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira como consecuencia de la demanda de reparación directa presentada por Piedad de Jesús Henao. Indicó que para el efecto mediante los oficios Nos. 2012-007629, 2012-011531 y 2013-010040 requirió al actor para que efectuara el pago de $10.100.437,50 pesos que le corresponden cancelar a él, sin obtener alguna respuesta, por lo que el 25 de noviembre de 2013 inició proceso administrativo coactivo y libró mandamiento de pago dentro del proceso de mínima cuantía a favor de la Policía Nacional, así como ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de esa Institución para que remitiera copia del desprendible de pago, siendo informado que el actor devenga la suma de $1.906.671, procediendo el 15 de enero de 2014 a ordenar el descuento de la obligación adeudada.

Por lo anterior, solicitó negar la demanda propuesta por RAMOS RESTREPO, quien por demás cuenta con la posibilidad de lograr sus objetivos por otra vía de defensa, ya sea ante la jurisdicción contencioso administrativa, o incluso solicitando un acuerdo de pago ante la entidad con lo cual podría suspender el descuento ordenado. 2. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 19 de junio de 2014, declarando improcedente el amparo constitucional en tanto el actor no agotó los mecanismos defensa que tenía al interior de la misma entidad para el logro de sus pretensiones, ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló que el interesado tampoco demostró la vulneración al mínimo vital que presenta en la demanda, teniendo en cuenta que del desprendible de pago por él aportado se evidencia que le fue respetado el 50 % de su asignación básica conforme al artículo 110 del Decreto-Ley 97 de 1989, aunado a que cuenta con el apoyo económico de su cónyuge e hijas profesionales. 3.

Contra al anterior determinación el accionante presentó memorial de impugnación, a través del cual reitera las afirmaciones de la demanda, en concreto, que las demás obligaciones económicas que tiene superan el 50% que sus ingresos, así como que los aportes de su cónyuge no superan la quinta parte del salario mínimo mensual legal vigente, mientras que sus hijas velan por su propio sostenimiento. 4.

Concedida la impugnación, le correspondió conocer el asunto a esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 29 de julio de 2014 declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga a partir del auto que avocó conocimiento de la acción, al hallar indebidamente integrado el contradictorio, específicamente, porque «de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la víctima de los perjuicios morales, señor WILMAR ALEXÁNDER HENAO MORA y al tercero con interés Subintendente Eduardo López Acosta ».

(Folio 14 cuaderno Corte) (Negrilla incluida) 5. Una vez regresaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 23 de septiembre de 2014 dispuso declararse incompetente para conocer la presente acción de tutela por factor funcional, argumentando que al tener que vincular al trámite al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira la competencia funcional para resolver recaería en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, al cual ordenó remitir el expediente.

En palabras del a quo se indicó: Teniendo en cuenta lo señalado, no podría esta Corporación avocar el conocimiento de la demanda de tutela, pues si bien las entidades demandadas son del orden nacional, ante la decisión emitida por la Corte Suprema respecto de la necesidad de vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, no tiene este cuerpo colegiado competencia funcional, para decidir la solicitud de amparo, pues tal despacho judicial no pertenece al Distrito Judicial que encabeza este Tribunal, y por lo tanto, cualquier orden que pudiera emitirse estaría viciada de nulidad.

(Folio 123 cuaderno Tribunal) 6. El 24 de octubre de 2014, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda decidió proponer conflicto negativo de competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, siendo enviada la acción de tutela a la Corte Constitucional para su definición. 7. El 24 de febrero de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dejar sin efectos el auto de 29 de julio de 2014 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que no debió haber sido decretada la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga, en tanto no fue indebidamente integrado el contradictorio ya que las partes que se pretenden vincular no tienen ningún interés jurídico en las resultas de la tutela, la cual esta exclusivamente dirigida a censurar el monto deducido a la pensión en razón de un cobro coactivo administrativo que busca recuperar dineros del Estado en cumplimiento de una sentencia de reparación directa.

Determinó el máximo órgano constitucional: En ese sentido, la determinación adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no es la acertada, en tanto que efectuó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado apoyada en la necesidad de vincular a unas personas a las que no les asiste interés en las resultas del proceso, como quiera que de la lectura simple de la demanda, se reitera lo que se denota es una inconformidad de actor respecto del valor deducible de su mesada pensional por lo que ninguna medida de subsanación mediante la vinculación de terceros va a afectarlos habida cuenta que ya se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y se canceló la indemnización a la víctima, desdibujándose con dicho actuar, el carácter sumario y célebre de este mecanismo constitucional».

(Folio 26 reverso cuaderno Corte) Por lo anterior, ordenó remitir el expediente de la tutela presentada por CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO a esta Sala de Casación Penal para que tramite la impugnación presentada y adopte la decisión de fondo de segunda instancia a que hay lugar. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en auto de 24 de febrero de 2015, a través del cual dispuso remitir la presente acción de tutela, para que se decida de fondo la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO contra el fallo de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y conforme a la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse al respecto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En materia de actos administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus pretensiones.

(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras) La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el presente caso, CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO dirige su reclamo constitucional a censurar el porcentaje que se le deduce a su pensión, como consecuencia de la orden de pago dispuesta en el proceso coactivo que le adelanta la Secretaría General de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, para lograr el pago de los perjuicios materiales y morales por los que resultó condenado en la acción de reparación directa que promoviera Wilmar Alexander Henao Mora, por un total de $10.100.437,50.

Informa el actor que el descuento mensual ordenado en el proceso coactivo junto con los demás gastos y obligaciones que enfrenta, afectan gravemente su mínimo vital por lo que reclama la protección constitucional, solicitando que se suspenda la orden de deducción sobre su pensión. 4. Así, dentro del material probatorio aportado a la actuación se tiene que el 25 de noviembre de 2013 (folio 28 cuaderno Tribunal), la Secretaría General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional inició contra CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO –ex agente- el cobro coactivo No. 095/13 y libró mandamiento de pago por la suma de $10.100.437,50 por los que resultara condenado el actor dentro de la acción de reparación directa, adelantada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en razón de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Wilmar Alexánder Henao Mora. 5.

Observa la Sala que el actor no agotó en su integridad las acciones de defensa que tenía a su alcance para el logro de sus pretensiones, en el entendido de que contaba con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar el acto que ordenó el embargo de su pensión, además, de que bien pudo solicitar la suspensión provisional de tal acto como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Es más, dicha acción judicial debía incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso 2º del artículo 138 C.C.A.), actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente, no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos.

Ahora, tal como se adujo en la respuesta ofrecida por el Secretario General de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, el actor no ha solicitado al interior del trámite coactivo una conciliación de pago, o algún otro tipo de acuerdo para cumplir con la obligación, de lo que se tiene que tampoco que ha agotado los medios administrativos con los que cuenta para el logro de su pretensión que no es otra que la suspensión del descuento ordenado a su mesada pensional.

Entonces, el accionante quiere por esta vía reabrir espacios procesales que por omisión dejó fenecer, o convertirla en una instancia paralela a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual de plano torna improcedente el amparo deprecado. 6. Por otra parte, es importante resaltar que el demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, pues aunque alega una afectación al mínimo vital con las deducciones ordenadas, de los elementos de prueba y de lo informado por el propio CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO, no se concluye su configuración. Obsérvese: A folio 32 del cuaderno del Tribunal, el actor aportó copia de la decisión administrativa de 15 de enero de 2014, suscrita por el Funcionario Ejecutor de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, Luis Gustavo Cifuentes Rodríguez, en la que dispuso el desplazamiento del crédito que le era descontado a RAMOS RESTREPO por una deuda con el Banco Popular por el valor de $320.889,oo, para en su lugar ordenar el descuento administrativo a la asignación de retiro de la obligación adeudada a la Policía a 60 cuotas por el valor mensual de $289.900,oo, tal como consta la copia del auto administrativo.

Por consiguiente, si los ingresos percibidos según el actor son de $1.449.950, el descuento de $298.900,oo ordenado en el cobro coactivo, no constituye un monto excesivo que supere el máximo embargable que según el artículo 110 del Decreto Ley 97 de 1989, pertenece hasta el 50% de la asignación básica mensual, menos cuando fue desplazado el crédito que se le venía descontando por el Banco Popular de $320.889,oo.

Junto a ello, tal como lo advirtió el a quo, no puede entenderse una grave afectación a su sustento básico, cuando además cuenta con el apoyo económico de su cónyuge, quien, según él mismo, aporta la suma de $228.050.oo, -suma cercana al valor que le fue ordenado en el descuento, pero aunado a ello, también tiene el apoyo de sus hijas profesionales, quienes si bien cuidan de su propio sustento, también, eventualmente, están en el deber de velar por el bienestar de su progenitor, razón suficiente para no entender configurado el perjuicio irremediable de afectación al mínimo vital que alega el demandante.

Finalmente, se destaca que los actos administrativos que acarrean una sanción no pueden considerarse en sí mismos como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo como fue mencionado con anterioridad. 7.

No sobra destacar que en momento alguno el actor dirigió su reproche contra los fundamentos legales utilizados por la Policía Nacional para imponerle la sanción, derivada legítimamente de una orden judicial, sino que la inconformidad recae en el porcentaje embargado a su asignación mensual para el pago de dicha deuda, el cual como ya se advirtió no puede ser demandado por esta vía constitucional, sin haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. 8.

En conclusión, ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales para el logro de las pretensiones de CARLOS FERNANDO RAMOS RESTREPO, y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17