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STP5964-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2014Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79566 JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5964-2015 Radicación nº 79566 (Aprobado mediante Acta nº 166) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. LA DEMANDA JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló a favor de REYES MARTÍNEZ las penas impuestas i) el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali que lo condenó a 90 meses de prisión y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de pornografía de menores; ii) el 13 de julio de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que lo condenó a 6 años y 2 meses de prisión, como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y iii) el 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali a 57 meses de prisión y multa de 29 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inducción a la prostitución, determinando que debía purgar 160 meses y 21 días de prisión; decisión confirmada el 3 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El 04 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga[footnoteRef:1] negó al accionante la libertad condicional ante prohibición expresa del legislador – delitos contra menores de edad -, providencia que fue debidamente apelada sin que a la fecha, según el actor, se le haya resuelto el recurso de alzada, aspectos que considera vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando ha cumplido todos y cada uno de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, que fuera modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues lleva privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena. [1: Según información del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Buga, este despacho asumió la carga laboral que tenía el citado ante la culminación de la medida de descongestión.] Critica además la decisión judicial que le negó el permiso de 72 horas en la medida que para el momento de ocurrencia de los hechos no resultaban aplicables las leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 906 del mismo año. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Tribunal Superior de Buga informó que consultado el sistema de registro de actuaciones se encontró que en relación con el accionante únicamente se ha surtido el trámite procesal de dos (2) apelaciones interpuestas, aquella referida al auto a través del cual se acumularon jurídicamente las penas impuestas al sentenciado y el que le negó el permiso de 72 horas dictado el 25 de enero de 2011.

Allega copia de este último. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, refirió que ciertamente en su momento su Homólogo 3º de Descongestión a través de auto de 4 de marzo de 2014 negó al accionante la libertad condicional por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2014, decisión que fue recurrida por el actor, procediendo el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 6 de mayo de 2015 a confirmar la misma.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, toda vez que se promueve contra la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae, de un lado, en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó al accionante la solicitud de libertad condicional, y de otro, la inconformidad frente a la decisión de negarle el permiso de 72 horas. De la resolución del recurso de apelación Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:2]. [2: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

En efecto, según información del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio No. 016 proferido el 6 de mayo de 2015 el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión emitida el 4 de marzo de 2014 por el entonces Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga que negó la solicitud de libertad condicional a JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, ante la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Providencia que el 7 de mayo de 2015 le fue debidamente notificada al accionante en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido por el centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En consecuencia, como se advierte que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado 13 de Penal del Circuito de Conocimiento de Cali mediante auto del pasado 6 de mayo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional al actor, y que de la misma fue notificada personalmente el tutelante por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se concluye que la esencia del problema jurídico planteado por el actor ha sido superada teniendo en cuenta que fue la falta de resolución del recurso que generó la interposición de la acción constitucional.

Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado frente este particular aspecto, pues aunque ciertamente no se había dado respuesta al recurso impetrado, lo cierto es que en el trámite de la demanda se resolvió el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido de manera insistente lo siguiente: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado.

Pero si, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el Juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.» 2 ( Subrayado fuera del texto). En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Pues dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra afectado el derecho fundamental al debido proceso (legalidad) del accionante, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de amparo, en relación con los fundamentos para negar el subrogado de la libertad condicional.

Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos de la decisión que negó la libertad condicional, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda que se establezca y resuelva observando la ley vigente al momento de los hechos objeto de la sentencia. En ese orden, resulta procedente señalar que el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el de reserva legal, conforme al cual la enunciación de las conductas punibles y de las sanciones está atribuida al legislador; y recoge, también, como una de sus especies o manifestaciones, el de irretroactividad de la ley, que, entre otras hipótesis, incorpora nuevos delitos o aumento de penas.

La Sala de Casación Penal al referirse al tema ha señalado: El principio de legalidad se formula, como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, sobre la base de que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una determinación no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites fijados por una ley material anterior.

Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones, como quiera que nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho -Art.1º-, lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas.

Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. Conforme con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.

También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. En materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio -legalidad preexistente e irretroactividad de la ley-, axiomas que encuentran excepción en el principio de favorabilidad que permite acudir de manera ultractiva al precepto derogado, en cuanto la conducta investigada se haya cometido bajo su vigencia, o que retroactivamente se de cabida a la nueva normatividad, a condición de que aquélla o ésta contenga disposiciones menos gravosas para el procesado o condenado.

“ Por su parte, los artículos 15-1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, disponen que no se puede imponer pena más grave que la aplicable para el momento de la comisión de la conducta punible. Pero aclaran que si con posterioridad a la comisión del hecho la ley señala pena más leve, el procesado se debe beneficiar con ello.

Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que profirió la decisión que negó la libertad condicional ahora cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar que la Ley a aplicar a efectos de considerar la viabilidad de la concesión de dicho subrogado, era la vigente para el momento que se dictó la sentencia condenatoria[footnoteRef:4], apreciación totalmente errónea pues como se precisara nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, a menos que posteriormente se dicten algunas que sean menos gravosas para el procesado o condenado. [4: Señaló el juzgado accionado: “Así las cosas, estando vigente la Ley 1098 de 2006 para la fecha que se tuvo como referencia para dictar la sentencia, la cual es imperativa dentro del marco y esquema de los condicionamientos del Estado, se decir que el señor JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, no es derechoso a que se le conceda la libertad condicional…”] No desconoce la Sala que la actuación por la que se condenara a JOSÉ MIGUEL REYRES MARTÍNEZ a la pena de prisión de 90 meses y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de pornografía con menores de edad, en concurso homogéneo y sucesivo, tuvo como génesis la denuncia instaurada el día 24 de noviembre de 2006 por la señora NATILI SALDARRIAGA ÁLVAREZ, quien señaló que el accionante era un consumado pederasta pues frecuentemente se la pasaba tomando fotografías completamente desnudas a las menores de edad A.T.H.R y X.D.S., con la complicidad de la progenitora de la primera, sin embargo, de allí puede concluirse tal cual lo hiciera el Juzgador accionado[footnoteRef:5], que como para esta esta calenda ya estaba vigente la Ley 1098 de 2006 debía darse aplicación a la misma, pues se insiste, a nadie se le puede imponer una pena o sanción no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio y vencido en juicio. [5: Continuó señalado el juez accionado: “Una vez revisado el expediente, se pudo determinar que la fecha que se tuvo en cuenta para proferir la sentencia de allanamiento a cargos fue la del 24 de noviembre de 2006, y si bien es cierto en la misma no existe constancia que se hubiese hecho referencia a la Ley 1098 de 2006, para negarle cualquier beneficio al condenado, lo cierto es, que esta normatividad para ese entonces ya se encontraba vigente, al menos en lo que concierne a los beneficios que trata el artículo 199 de dicha normatividad.”] La citada calenda en manera alguna responde al momento de la ejecución de la conducta punible o aquella en que debió tener lugar la acción, simplemente hace referencia al momento en que se puso en marcha la administración de justicia con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito.

Desaciertos que sin duda trascienden sobre el debido proceso en cuanto nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, dado que a partir de ellos se aplicó una ley que si bien para el 24 de noviembre de 2006 estaba vigente[footnoteRef:6], para el momento de la comisión de la conducta al parecer no lo estaba, a menos que las conductas denunciadas se hubiesen extendido hasta después del 8 de noviembre de 2006, circunstancia que debieron establecerse a partir de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía para sustentar la acusación[footnoteRef:7], si era que en la decisión de condena no se hacía referencia a tal aspecto, pues ellos hacen parte integral de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2007 al ser el fundamento de la misma. [6: Artículo 216 de La Ley 1098 de 2006.

Vigencia. (…). El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.” Y según el diario oficial 46446 el 8 de noviembre de 2006 se promulgó la misma.] [7: Artículo 293 Ley 906 de 2004. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.” Resalta la Sala.] Así las cosas, en eventos como este, cuando el funcionario ha desconocido por completo los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución y ha hecho más gravosa la situación del sentenciado, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales y reafirmar la vigencia de un orden justo.

Es por lo anterior que se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, en consecuencia, se dejará sin efectos la decisión emitida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirmó la proferida el 4 de marzo de 2014 por el entonces Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, para en su lugar, ordenarle que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecue la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional de conformidad con lo señalado en precedencia, debiendo para el efecto considerar los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía para sustentar la acusación, pues ellos hacen parte integral de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2007.

Del permiso de las 72 horas Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.».

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 13 de mayo de 2011 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 13 de marzo de 2015, es decir, aproximadamente cuatro (4) años luego del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando según lo expone el mismo accionante, dicha decisión ya había sido objeto de cuestionamiento a través de una acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOSÉ MIGUEL REYES MARTÍNEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Dejar sin efectos la decisión emitida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirmó la proferida el 4 de marzo de 2014 por el entonces Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, para en su lugar, ordenarle que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad, readecue la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional, debiendo para el efecto considerar los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía para sustentar la acusación, pues ellos hacen parte integral de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2007. 3.

Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20